Por Lucas Battiston
En un reciente fallo de la sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en autos “Ferreyra, Facundo Jesús c. Garbarino SAICI s. Diferencia de salarios” de fecha 19 de noviembre de 2021, se confirmó la condena de la empresa demandada al pago de la indemnización por despido como así también de diferencias salariales por la arbitraria alteración de la escala comisional del trabajador.
En el caso en comentario, el actor se desempeñó como vendedor de la conocida cadena de venta de electrodomésticos y el reclamo versó sobre diferencias en el pago de comisiones (por alteración en sus condiciones de pago) por un lado, y por el otro planteó el demandante su derecho al cobro de diferencias salariales a partir de la decisión de la empresa de absorber de las comisiones el pago de diversos ítems que conformaban su salario.
Con respecto a la cuestión relacionada con el reclamo por diferencias en comisiones, la sala actuante, a partir de lo que entiende como aplicación de las cargas dinámicas probatorias, dispuso condenar a la empresa en los siguientes términos: “… En función de la teoría de las cargas dinámicas, si la demandada pretendía neutralizar el progreso de las diferencias reclamadas, debió acreditar por cualquier medio de prueba, especialmente, con su propia documentación laboral, que los salarios pagados se adecuaron a la extensión y eficacia del trabajo recibido.
De hecho, el accionado no controvierte con sus agravios que del informe pericial contable o del informático, no pudo constatarse cómo era el esquema comisional acordado, ni las variables que sirvan de base para su liquidación o control de las mismas.
En efecto, la conducta procesal de la parte que, descansando sobre la sola negativa de la cuantía pretendida y el aumento del valor de los productos, pretende el desconocimiento del crédito cuando era ella quien tenía a su alcance todos los datos contables y comerciales para su estimación adecuada, hace caer sobre ella la carga de la prueba por efecto de lo normado por los artículos 163 inciso 5 y 386 CPCCN que imponen, en casos como el presente, el desplazamiento de la carga probatoria diseñada por el artículo 377 CPCCN, en los términos explicados en párrafos precedentes. Por lo expuesto, corresponde confirmar lo decidido en la anterior instancia”.
Si bien considero que el resultado al que llega la sentencia es el correcto, entiendo que la mención de las cargas dinámicas probatorias para llegar a ese resultado resulta una errónea interpretación de las cargas que emanan del art. 377 del CPCCN y el principio general que surge del mismo. Con respecto a lo que entiendo como la correcta interpretación de las cargas probatorias, me remito a anteriores artículos que pueden ser leídos en www.pasbba.com.ar
Lo que sí resulta interesante del fallo en cuestión es que el mismo determina el rechazo de la pretensión por diferencias salariales derivadas de la absorción a través de comisiones de determinados rubros. En tal sentido, el actor había planteado en su demanda que si bien correspondía considerar el pago del básico establecido por el CCT 130/75 como un mínimo garantizado, existían ciertos rubros como acuerdos convencionales y la sustitución de tickets (establecidos por la ley 26.341) que no podían ser absorbidos por el pago de comisiones. De tal forma, el actor planteó concretamente en su recurso que podía absorberse, a través de las comisiones, el básico de convenio establecido por el CCT 130/75 según la escala aplicable, pero que no podían absorberse rubros establecidos con posterioridad a través de la negociación colectiva (aumentos de convenio) o bien por disposición legal (como es el caso de la ley 26.341).
La sentencia de alzada rechaza la pretensión del reclamo en base al siguiente argumento: “… teniendo en cuenta lo dispuesto por los arts. 34 y 37 del CCT 130/75, las escalas salariales constituyen mínimos que pueden ser dejados de lado cuando la contratación contemple un sistema de ingreso superior y, en sintonía con lo dispuesto en el art. 104 LCT, se contempla la posibilidad de que el vendedor sea contratado a comisión solamente o por rendimiento. Sin embargo, cada vez que los básicos e incrementos por acuerdos colectivos contemplados en el CCT 130/75, art. 38 y 19, que funcionan como mínimos garantizados al trabajador, son superados en su cuantía por el resultado de las comisiones por ventas, se encuentra ajustado a lo dispuesto en esas disposiciones legales y convencionales el descuento del total liquidado tomando como marco el período liquidado. Sobre esa base, dado que el actor no ganaba menos que el mínimo garantizado, sino todo lo contrario, lo superaba, el reclamo por diferencias por el básico absorbible no puede ser de recibo.
En efecto, cabe recordar que el art. 19 del CCT 130/75 en su redacción original, luego de consignar la escala de remuneraciones mínimas para el personal de vendedores comprendidos en el art. 10 y de acuerdo con las categorías establecidas, dispuso que “las remuneraciones establecidas en la presente escala serán consideradas como remuneración mínima garantizada para el personal de Vendedores que perciban sus remuneraciones a sueldo fijo y comisión o comisión solamente”; de lo cual se desprende sin duda alguna que la remuneración mínima garantizada sólo incluía el salario básico de convenio y el adicional por antigüedad (cfr. art. 24 del convenio citado), extremo corroborado a su vez por el art. 38 (íd. ant.) en cuanto señala que “las remuneraciones básicas correspondientes a los trabajadores comprendidos en esta convención colectiva, son las que se detallan en el art. 19”.
Es decir que del juego armónico de las disposiciones legales y convencionales relativas al sistema remuneratorio aplicado al trabajador (arts. 130, 104, 108 y 109 de la LCT y artículos citados del CCT 130/75) determinan que quien fuera remunerado a sueldo fijo y comisión o comisión exclusivamente, se le garantiza el importe configurado por las sumas correspondientes al salario básico y el adicional por antigüedad, y que la demandada puede absorberlo cuando las comisiones generadas por aquél superen la remuneración mínima convencional garantizada.
Desde esta perspectiva, corresponde confirmar lo decidido en la anterior instancia, máxime si se tiene en cuenta que los argumentos expuestos por el apelante no contradicen los fundamentos expuestos en grado”.
Resultando que del análisis de la apelación presentada por la parte actora surge que se planteó concretamente la ilegitimidad de la absorción de los rubros ajenos a básico de convenio y antigüedad, considero que la sentencia en comentario en realidad no ha resuelto correctamente el agravio planteado por la parte actora.
Ahora bien, puestos a analizar sobre la legalidad de absorción de rubros cuya obligación de pago surgen de acuerdos posteriores al CCT 130/75 o de fuente legal, considero que ello no sería viable salvo expresa mención del acuerdo salarial o disposición concreta de la norma legal. Ello por cuanto disponer la absorción directa de un aumento surgido de la negociación colectiva o de una norma legal, a través de comisiones y sin que ello haya sido establecido expresamente por la fuente normativa que le haya dado origen, supondría colocar a ese trabajador, que percibe una suma variable, en una situación peor o inferior de otros trabajadores. Esto debido a que, en el caso de remuneraciones variables, resulta claro que la misma debe compensar un esfuerzo extra o bien la consecución de un objetivo concreto por parte del trabajador, lo que, en caso de validar esta absorción, llevaría a que sea el trabajador quien “financia” este aumento.
Por otro lado, podría llegar a analizarse la validez de este tipo de compensación o absorción a la luz de usos y costumbres que puedan haber existido en la empresa a lo largo de la relación de trabajo. No debemos olvidar en este punto que el art. 1 de la Ley de Contrato de Trabajo establece claramente en su inciso e) que la relación de trabajo se rige, también, por usos y costumbres.