Por Martín H. Magliano
A raíz del reciente Decreto 730/2024, que reglamenta algunos aspectos de las denominadas Sociedades Anónimas Deportivas, consideramos oportuno realizar algunas consideraciones sobre esta novedosa figura para el deporte argentino.
En primer lugar, recordar que a través del DNU 70/2023 se estableció la incorporación de las sociedades anónimas deportivas (modificando el Título XIII de la LEY DE DEPORTES – Ley N° 20.655) a la actividad “deportiva” Argentina, hasta ese momento prevista exclusivamente para las Asociaciones Civiles sin fin de lucro, pasando a denominarse de modo amplio como “organizaciones deportivas”, que podrán estar integradas por Asociaciones Civiles (personas jurídicas previstas en el art. 168 del Código Civil) o sociedades anónimas, que tengan por objeto específico la práctica, sostenimiento, organización o representación del deporte y la actividad física.
En definitiva, el DNU 70/2023 autorizó que las sociedades anónimas puedan ser sujetos de derecho en el mundo de las organizaciones deportivas, con los mismos derechos que las Asociaciones Civiles. El Art. 19 Ter de la L. 20.655 introducido por el DNI 70/2023 establece: “No podrá, impedirse, dificultarse, privarse o menoscabarse cualquier derecho a una organización deportiva, incluyendo su derecho de afiliación, a una confederación, federación, asociación, liga o unión, con fundamento en su forma jurídica, si la misma está reconocida en esta ley y normas complementarias”.
Por su parte, permitió, asimismo – mediante modificación del Art 77 de la Ley General de Sociedades, la transformación de las Asociaciones Civiles en Sociedades Anónimas o la posibilidad de ser socia de sociedades anónimas, estableciendo una mayoría agravada de dos terceras partes de sus socios.
Estos son quizás los puntos más relevantes que traía el decreto que introdujo la figura de las SAD a nuestro derecho y ahora reglamentado, introduciendo un gran cambio por lo menos de una cultura muy arraigada en la manera de organizar las entidades deportivas exclusivamente a través de los clubes entendidos como Asociaciones Sin Fines de Lucro.
El Decreto 730/2024 incorpora algunas previsiones específicas, tendientes a aclarar las previsiones legales, otorgando una mayor facilidad, agilidad y operatividad a los eventuales procesos de transformación o constitución de este nuevo tipo societario para el mundo del deporte.
En primer lugar, hace una incorporación que cambia sustancialmente la modificación al ARTICULO 77 de la ley de sociedades comerciales, estableciéndose la necesidad de las dos terceras partes de los asociados PRESENTES en la asamblea extraordinaria que se celebre a tal efecto. Es decir, se ha decidido por la adecuación con el voto de los 2/3 partes de los socios deberá ser considerado sobre los socios que asistan y no de la totalidad de los socios, dando así una mayor facilidad de lograr la mayoría agravada impuesta.
En segundo término, deja aclarado expresamente que aun con independencia del plazo de un año que cuentan las ASOCIACIONES, FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES para adecuar sus estatutos y permitir sin limitaciones la participación de las SAD; éstas no podrán impedir su participación, debiendo autorizarlo de forma inmediata.
El agregado permite la participación de las SAD aun con independencia de la adecuación de las federaciones, uniones o confederaciones, participar en igualdad de derechos con los clubes conformados como Asociaciones Civiles, de forma inmediata, y sin condicionamiento alguno.
Establece que el plazo de un año para adecuar los reglamentos, empezó a correr el día 14 de agosto de 20204, aunque no establece consecuencias por su incumplimiento, pero sí que la falta de adecuación no puede impedir el ingreso y/o participación de las SAD tanto a nivel federativo como asimismo en las competencias deportivas.
El efecto jurídico establecido reduce notoriamente las expectativas iniciales del plazo de adecuación previsto, en tanto parecía conveniente que las Asociaciones y Federaciones deportivas tuvieran un plazo razonable para adecuar sus reglamentos internos. En tanto se autoriza de forma inmediata la convivencia entre SAD Y ASOCIACIONES CIVILES, se omite este plazo prudencial previsto inicialmente.
Por último, delega en la SECRETARIA DE TURISMO Y DEPORTE, el dictado de normas complementarias y aclaratorias, resultando difícil precisar el alcance del presente toda vez que muchas de las normas que faltan, o se dicten, afectarán normas de mayor rango, con lo cual se tornará dificultosa su aplicación.
Máxime si tenemos presente que la reglamentación ha omitido algunos puntos de interés:
- Previsiones en torno a las participaciones en dos o más SAD y/o situaciones de control, dirección o tenencia de votos con decisión, en dos o más SAD
- Previsiones en relación a la participación de una SAD en otra SAD sea socio o gerencia o dirección
- Consideraciones en torno a la creación, transformación y escisión
- Reglamentación del REGISTRO DE SOCIEDADES ANONIMA DEPORTIVAS.
Como asimismo esenciales aspectos de aquellas SAD que nacieran como procesos de transformación, en relación a la autonomía o ámbito de decisión posible, y la necesaria previsión reglamentaria en relación con la obligación de respetar los porcentajes que en tal sentido preveía la sociedad sin fin de lucro en relación a:
- Cualquier modificación a la titularidad del dominio (venta, alquiler, cesión etc. de las sedes sociales.
- Cambio de actividad Principal deportiva, o incorporación de nuevas.
- Cambio de los “colores representativos” como del escudo de la sociedad civil.
- Modificación de los Órganos de Contralor internos.
- Modificación o supresión de los Departamentos internos, establecidos con anterioridad (Disciplina, genero, discriminación, etc.)
- Realización de cualquier activo de la Sociedad Civil transformada.
Resultaría conveniente asimismo que, con la finalidad de disuadir a capitales que no tengan como finalidad primaria la inversión en el Deporte, se hubiera expuesto expresamente a las SAD como sujetos obligados a reportar operaciones sospechosas en un todo de conformidad con el régimen de Prevención de Lavado de Activos.
Finalmente, aspecto que será controvertido es el eventual tratamiento fiscal de las actividades deportivas que impulsen las SAD.
Esencialmente, partiendo del Art. 168 del CCC, las Asociaciones Civiles son entendidas como un fin de interés general o bien común, admitiendo: “El interés general se interpreta dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales. No puede perseguir el lucro como fin principal, ni puede tener por fin el lucro para sus miembros o terceros”.
En virtud de ese precepto reconocido y respetado en el ámbito del deporte nacional, es que ha tenido un tratamiento impositivo y previsional favorable en los tres estamentos de gobierno: Nacional, Provincial y Municipal, en tanto se entiende su actividad como ajena al lucro, desconociendo el tratamiento tributario que la actividad de las SAD pueda tener en tanto se materializa por un vehículo notoriamente comercial como lo es la figura de la sociedad anónima.
Recibir capitales y que los mismos tengan tratamiento en lo que refiere al cumplimiento de cargas tributarias y previsionales de manera diferenciada al resto de las SA, podría implicar un desbalance en la finalidad tributaria.
Sobre tal tópico, teniendo en cuenta que la actual regulación constituya un sistema armónico de leyes y no un entramado de difícil interpretación, debería tenerse en cuenta no solo las prohibiciones enunciadas anteriormente, sino también las previstas en la ley de Ética Pública respecto a funcionarios públicos cuyas funciones se relacionen con actividades de éstas, o quien son o hayan sido directivos en otro club deportivo que participe en la misma competición o del personal vinculado bajo cualquier forma jurídica a otro club deportivo que participe en la misma competición.
En conclusión, la reciente reglamentación no aclara un panorama que pareciera complicado en su instrumentación y operatoria, sobre todo teniendo presente la disrupción cultural que implica la aceptación de las SAD como figura organizativa del deporte.