Por Laura Virginia Valencia
En un reciente fallo dictado por la Sala V de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en autos “CRISTOBAL GUILLERMO ADRIAN C AB MAURI HISPANOAMERICA S.A. S DESPIDO”, los Magistrados resolvieron revertir la sentencia de grado a favor del trabajador, en relación a la base remuneratoria para el cálculo de los rubros sujetos a condena, elevando así aquella, la que también se vió incrementada por la procedencia de la multa dispuesta en el art. 15 de la ley 24.013.
En tal sentido, del voto de la Dra. Ferdman, que tuviera adherencia por parte del Dr. De Vedia, los Jueces hicieron lugar al planteo recursivo del actor, quien en su carácter de asesor en sistemas regional prestaba sus servicios para las diferentes empresas del grupo, percibiendo parte de su remuneración en el extranjero, sin registración alguna y por orden de la empresa empleadora.
La defensa planteada por la empleadora fue que las sumas percibidas por el trabajador en el extranjero (que conformaban, en verdad, una porción importante de la remuneración abonada por aquella) lo eran en concepto de honorarios derivados de su inclusión como miembro del directorio de una de las firmas del grupo ubicada en la República Oriental del Uruguay.
Más la realidad, de acuerdo a las consideraciones vertidas por los Magistrados en base a un nuevo análisis de la prueba rendida, fue que el pago bajo dicha modalidad sólo encubrió, por parte de la empleadora, una cuestión o ventaja de índole impositiva, constituyendo en definitiva una maniobra destinada a ocultar el pago mensual en su integralidad; ello por cuanto, el actor nunca participó ni de la administración ni de la dirección de la sociedad uruguaya, es decir, el actor sólo ejerció un cargo directivo meramente formal; quien reportó siempre a las órdenes de la firma argentina empleadora, quien era la que determinaba el monto y efectuaba la transferencia bancaria que se efectivizaba desde Argentina.
De tal forma, a pesar del nivel ejecutivo detentado por el actor, su función como directivo de la firma uruguaya era nula en tanto no intervenía en ninguna toma de decisión ni siquiera en la confección de las Actas de Directorio, conforme lo indicaron los testigos aportados por el actor, a quienes los Magistrados le otorgaron plena fuerza convictiva ya que tuvieron una participación directa en la implementación de los pagos bajo tal operatoria, siendo ellos los que documentaron y concretaron las órdenes que, en materia salarial, eran impartidas por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa argentina empleadora, acreditando de dicho modo, el pago clandestino – sin registro- de gran parte de su remuneración.
Además, y de acuerdo a las conclusiones arribadas por los Jueces, en definitiva, la empresa uruguaya era gestionada desde recursos humanos por la empresa argentina, empleadora del actor.
Por otra parte, contrarrestando la defensa planteada por la empresa demandada, los Camaristas entendieron que, en torno al derecho aplicable, el art. 3 de la LCT determina la vigencia del orden jurídico argentino o su desplazamiento por el derecho de extranjería, estableciendo como base normativa la regla según la cual la Ley de Contrato de Trabajo regirá todo lo relativo a la validéz de derechos y de las partes, sea que el contrato se haya celebrado dentro o fuera del país, y siempre que el mismo se ejecute en la República Argentina; constituyéndose en una norma de derecho internacional privado, que tiene su correlato con el art. 1210 del Código Civil (actual art. 2652 CCCN), en cuanto aplica el derecho del lugar de ejecución, a los contratos celebrados en la República cuando deban tener su cumplimiento fuera de ella.
En virtud del rechazo de los pagos clandestinos o extracontables, el Juez de primera instancia desestimó también los incrementos establecidos en los arts. 10 y 15 de la ley de empleo reclamados en la demanda interpuesta; circunstancia que mereciera planteo recursivo por parte del trabajador; mas a pesar que los Camaristas hicieron plenamente lugar a lo primero, consideraron sólo aplicable el agravamiento dispuesto en el art. 15 de la citada normativa, por cuanto si bien el trabajador dio cumplimiento con la intimación prevista en el art. 11 inc. a) de aquella; no así con el requisito formal o exigencia prevista en el art. 11 inc. b), esto es, la comunicación a la AFIP de la intimación cursada al empleador.