Por Pablo A. Pirovano
“La Constitución es un listado de sugerencias”.
La frase que apostilla este trabajo es atribuida al jurista Carlos Fayt y describe de manera muy certera las diversas situaciones que sufren en materia de derechos fundamentales los ciudadanos de nuestro país, por voluntad de sus sucesivos legisladores nacionales.
El fallo que me he propuesto comentar fue dictado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires[1] con fecha 30 de septiembre de 2020 y, en lo sustancial, refiere a la potestad autoatribuida para constituirse en el superior tribunal de una causa en trámite ante la justicia nacional con asiento en la Ciudad de Buenos Aires.[2]
La sentencia recayó en el marco de un proceso ordinario tramitado ante la Justicia Nacional en lo Civil, en el que se obtuvo sentencia de segunda instancia dictada por la sala A de la Cámara Nacional en lo Civil. Contra esa sentencia -condenatoria- la demandada interpuso recurso de inconstitucionalidad en los términos de los arts. 27 y 28 de la ley 402 de la CABA y 113 inc. 1° y 2° de la Constitución que fue admitido por el Tribunal Superior.
La sala A había rechazado el recurso interpuesto, sosteniendo que no encuentra correlato en las previsiones contempladas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que rige los asuntos ventilados en el fuero nacional civil.
La recurrente interpuso a la vez, recurso de queja ante el Tribunal Superior y Recurso Extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.[3] Este último también fue denegado, por lo que ulteriormente fue interpuesto recurso de queja ante la Corte Suprema, el que se encuentra pendiente de decisión.
Por su parte, el Tribunal Superior se avocó al análisis de la queja deducida y admitió el recurso dejando sin efecto la sentencia de la sala A que había denegado el recurso de inconstitucionalidad.[4]
Sin duda alguna -y resulta la base de sustentación de los cuatro votos que con distintos fundamentos sostuvieron la mayoria-, ha sido el precedente “Bazan” dictado por la Corte Suprema con fecha 4 de abril de 2019, el que permitió idear la intervención de la justicia local.
Por tal motivo, más allá del análisis de las distintas posturas del voto mayoritario que pueden encontrarse en la Sentencia, en primer término habre de analizar este precedente, ello a los fines de intentar dilucidar si efectivamente es o no una definición de nuestro Máximo Tribunal de Justicia que, el es el de Ciudad de Buenos Aires el órbano jurisdiccionesla que debe considerado el Tribunal Superior de una causa en trámite ante la Justicia Nacional con asiento en la C.A.B.A.
- El precedente Bazan; el voto de la mayoria y las disidencias de Rosenkrantz y Highton
Al tener que resolver un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas n°10 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Juzgado Nacional de Menores n°5, la Corte Suprema concluyó que era claro el mandato constituyente de conformar una Ciudad de Buenos Aires con autonomía jurisdiccional plena, y que por tanto, será -a partir de este fallo-, el Tribunal Superior el encargado de conocer en los conflictos de competencia entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en la ciudad de Buenos Aires.
Para resolver la causa, enfatizó su potestad, frente a lo dispuesto por el art. 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58, de intervenir en los cuestiones de competencia en la medida en que los conflictos que en juicio se planteen sean entre jueces y tribunales del país que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlos. El alcance del imperativo legal definido en el citado decreto-ley para “conocer” en estas cuestiones lo definió como abarcativo de una doble atribución: a) dirimir directamente el conflicto de competencia entre dos órganos jurisdiccionales que carecen de un superior jerárquico común, o b) definir quién deberá conocer en el conflicto de competencia.
Para arribar a esta sentencia, la Corte Suprema analizó que la Constitución reformada en 1994 reconoció a la Ciudad “un régimen de gobierno autónomo” con facultades propias en el orden ejecutivo, legislativo y judicial (Art. 129) y alertó que, pese al imperativo legal que se produjesen los traspasos de competencias, desde entonces -y por más de dos décadas- resultaba “casi nulo” el avance de la transferencia de la Justicia Nacional; y que por esa razón debía seguir resolviendo –hasta el dictado de esta sentencia- los conflictos entre jueces que tenían jurisdicción local en la C.A.B.A. Ello a pesar de que desde 1996 la Ciudad contaba con un Estatuto que establecía la obligación de organizar sus instituciones judiciales.
La Corte Suprema hizo hincapíe en que la omisión en realizar el traspaso de la Justicia Nacional al ámbito de la Ciudad había sido ya advertida en sus precedentes “Corrales”[5] y “Nisman”.[6] Advirtiendo a la vez, que el Estado Nacional y la Ciudad tenían pendiente lograr los acuerdos para garantizar a la Ciudad de Buenos Aires una justicia plenamente local en materia civil, comercial, laboral y penal (caso “Corrales”[7]).
En su voto en disidencia, Carlos Rosenkrantz expuso que el Tribunal Superior no es el “órgano superior jerárquico común” que deba resolver el conflicto de competencia entre un tribunal de la Ciudad de Buenos Aires y un tribunal de la justicia nacional con competencia ordinaria. Con sustento también en el art. 24 inc. 7 del dec.-ley 1285/58, pero con una interpretación restrictiva de esta norma, entendió que correspondía que el conflicto lo resuelva Corte Suprema.
Por último, también con un voto en disidencia, Elena Highton de Nolasco, sustentó que la transferencia de las competencias de la Justicia Nacional ordinaria al ámbito Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires se debe realizar a través de convenios entre el Estado Nacional y esta ciudad. Exponiendo entonces que no correspondía que la Corte Suprema dicte resoluciones que puedan interferir en ese proceso, ya que podría comprometer la correcta administración de justicia.
- El dilema procesal en el caso bajo análisis y sus antecedentes jurisprudenciales
Dado el caso como ha sido brevemente descripto, el dilema resulta ser; si es posible que, a partir de una eventual morosidad por parte de los poderes legislativos y ejecutivos de ambas jurisdicciones, puedan sus poderes judiciales arrogarse la potestad de resolver la mutación de la cabeza jurídica de la Justicia Nacional con asiento en la ciudad de Buenos Aires.
Frente a lo expuesto una corriente de análisis afirma que la cabeza de la Justicia Nacional no resulta afectada por lo resuelto en la causa “Nisman”[8] donde la Corte Suprema por mayoría dijo que el carácter nacional de los magistrados ordinarios de la Justicia Nacional de la Capital Federal es meramente transitorio en virtud de los dispuesto en el Art. 129 de la Constitución Nacional. Para esta corriente, tal tránsito hacia la jurisdicción local no permite negarle a dichos magistrados el referido carácter nacional ni, en consecuencia, existe razón alguna basada en dicho precedente para modificar la interpretación del Art. 24 inc. 7 del dec.-ley 1285/58.[9]
En ese orden de ideas, es necesario también analizar si –como lo ha resuelto la Corte Suprema en muchos precedentes—[10] la continuidad del carácter nacional de los magistrados de la Justicia Nacional con competencia ordinaria con asiento en la Ciudad de Buenos Aires se encuentra supeditada a la celebración de los correspondientes convenios de transferencias de competencias del Estado Nacional a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Frente todo este entramado legislativo, se ha advertido que la transferencia es un proceso complejo que requiere acuerdos políticos en distintos ámbitos: además de competencias, la transferencia conlleva el traspaso de órganos (juzgados, tribunales, fiscalías, defensorías) y personal (empleados, funcionarios y magistrados), así como de los recursos y de los bienes correspondientes a la labor de los órganos transferidos.[11] En dicho marco, la Dra. Highton en el precedente ”Bazan”, consideró que los jueces no deben adoptar medidas que puedan impactar en la forma y oportunidad en que los poderes que tienen la atribución y responsabilidad para ello decidan organizar el traspaso de competencias para no afectar el principio de división de poderes y la correcta administración de justicia. Concluyó entonces que por aplicación del Art. 24 inc. 7° del decreto-ley 1285/58 –norma que se encuentra plenamente vigente– correspondía a la Corte Suprema decidir la contienda negativa de competencia respecto de magistrados que no tienen un superior común.
- El fallo “Levinas” en frecuencia con el precedente “Bazan”.
El Tribunal Superior de la C.A.B.A., asumiendo jurisdicción sobre una causa en trámite en la Justicia Nacional, entendió que el precedente “Bazán” identifica a ese tribunal como el órgano máximo del Poder Judicial al que la Constitución Nacional reconoce como natural depositario de la función jurisdiccional local.
En este sentido, el juez Otamendi, sostuvo que la Ciudad de Buenos Aires es, conforme lo ha dicho la Corte Suprema, una “ciudad constitucional federada”[12] con facultades jurisdiccionales, tal como reza el Art. 129 de la Constitución Nacional, tan amplias como las de las provincias. Y que, partir de este axioma, y en base a las afirmaciones de la Corte in re “Corrales”[13], “Nisman”[14] y “José Mármol 824”,[15] cabe afirmar que la competencia ejercida, principalmente, por la Justicia Nacional de la Capital Federal, es no federal y que su pertenencia al Poder Judicial de la Nación es transitoria, porque debe ser transferida al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires como consecuencia de lo dispuesto en la Constitución Nacional y, concordemente, en la de la Ciudad de Buenos Aires, y las distintas leyes nacionales y locales que consideraron la cuestión.
En relación a la Ciudad de Buenos Aires, el juez Otamendi sostuvo que conforme el Art. 129 de la Constitución Nacional, está posee un Poder Judicial con competencia igual a los de las provincias, que conoce de causas que involucran la aplicación del derecho local y del derecho común (cfr. artículos 5º, 75 inciso 12, 116, 121 a 123 y 129). Según su voto, el objetivo es claro aunque su cumplimiento completo, definitivamente lento.
En su conclusión sostiene que el diseño institucional tiene, para la Ciudad de Buenos Aires las mismas limitaciones que para las provincias argentinas, originadas en la forma en que la Constitución Nacional (cfr. artículos 5º y 31) y la ley 48, en la interpretación que el Alto Tribunal realizó de ellas en “Strada”[16] y “Di Mascio”[17] organiza el control de la supremacía de la Constitución Nacional y de las leyes federales lato sensu; limitaciones que, incluso, tienden a garantizar plenamente las facultades jurisdiccionales reservadas para sí por las provincias. A partir de este razonamiento, el juez Otamendi, entiende que siendo la intervención de los tribunales superiores de provincia necesaria, sea por la vía de los recursos ordinarios o extraordinarios instituidos en las leyes locales, y que “las legislaturas locales y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquellos órganos, en tales supuestos” (cfr. considerando 14 de “Di Mascio”), el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires debe conocer en las causas que traten la aplicación del derecho local y el derecho común.
Finalmente, su voto se sustentó en “Bazán”,[18]en donde la Corte Suprema fijó un criterio, enarbolando la necesidad de que se continuase “adecuando su actuación a aquella que le impone el texto de la Constitución Nacional, más allá de que el Estado Federal y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires perpetúen la situación descripta” y atribuyendo a Tribunal Superior de la C.A.B.A. la competencia para conocer en los conflictos de competencia que se generan entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en la Ciudad de Buenos Aires.
El juez Lozano, sobre esa base, en su voto menciona que en “Bazan” la Corte Suprema le ha confiado la resolución de contiendas de competencias entre todos los jueces que ejercen las mismas clases de competencias para el mismo territorio de la CABA. Es decir, “ha asumido el criterio según el cual un órgano local puede sobreponer su decisión sobre el nacional, cuando se trata del ejercicio de las competencias naturalmente asignadas al local”. Y a continuación se interroga diciendo “Queda por saber si el mismo criterio corresponde a la revisión de sentencias por la vía del recurso extraordinario local”. Se plantea entonces, si el precedente “Di Mascio”[19] impone, a partir de la doctrina “Bazán”, acudir al Tribunal Superior, máximo órgano judicial local, para asegurar el derecho a obtener la revisión del art. 14 de la ley 48, frente a sentencias de la justicia retenida por el art. 8 de la ley 24588.
Entonces, el propio juez Lozano reconoce que de los antecedentes jurisprudenciales surge que el dilema no ha sido despejado por la Corte Suprema y que, aunque se trate de dos diferentes Poderes Judiciales y no existe en el texto de la ley 24588 una retención expresa que tenga ese alcance. Luego, sostenido en las mutaciones habidas en el escenario político judicial en el transcurso de los más de veinticinco años transcurridos desde la sanción de la reforma constitucional sugiere que la interpretación correcta del art. 8 de la ley 24588 debe ser que la Nación mantiene en funcionamiento una organización que imparte el servicio de justicia que la Constitución Nacional encomienda a la C.A.B.A., por lo que, ese servicio no es incompatible con el que está organizado en la C.A.B.A., quedando el interés federal “bien resguardado por la subsistencia del servicio sin que quepa suponer, por el sólo texto de la ley 24588, que la concurrencia de un órgano local afecte ese interés”.
De esta forma, concluye que siendo que la Corte Suprema le confirió el mando para dirimir los conflictos de competencia entre tribunales locales y nacionales, y amplía, incluso entre dos tribunales nacionales, más aún es posible, apuntando también en una cuestión práctica, sostener una instancia más de revisión, y darle al Superior Tribunal de la C.A.B.A. la potestad de ser quien conozca sobre las causas nacionales de modo previo al conocimiento extraordinario de la Corte Suprema.
El voto de la juez Inés M. Weinberg también se sostuvo en el andamiaje normativo que parte de los artículos 122, 129 y 75 inciso 12 de la Constitución Nacional. Este último que le atribuye facultades al Congreso de la Nación para dictar los Códigos de fondo (Civil, Comercial, Penal, Minería y del Trabajo y Seguridad Social) “sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajos sus respectivas jurisdicciones”. También en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y su artículo 106 que prevé que al Poder Judicial de la Ciudad le corresponde “el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los Códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales”.
Sin soslayar la ley 24588, donde se estableció que la transferencia de organismos, funciones, competencias, servicios y bienes a la C.A.B.A. se formalizaría a través de convenios y que la Justicia Nacional ordinaria de la Ciudad de Buenos Aires mantendría su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación, ni la cláusula transitoria decimotercera de la constitución local de 1996[20], adujo, al igual que los vocales preopinantes, el paso del tiempo desde la reforma de la Constitución Nacional de 1994 y la inadecuada, irrazonable e insatisfactoria implementacuón legislativa.
La juez Weinberg hizo especial hincapié en los graves desajustes institucionales que se patentizan en el mantenimiento de una profunda crisis de legitimidad que afecta a los jueces que resuelven las contiendas de los habitantes de la Ciudad, ya que los habitantes de la C.A.B.A. carecen de un grado de participación relevante en la definición de sus autoridades jurisdiccionales porque ello se encuentra diluido bajo la intervención de las autoridades nacionales cuya base electoral está distribuida entre todos los habitantes del país. Pues son las autoridades nacionales (Consejo de la Magistratura Nacional, Poder Ejecutivo Nacional y Senado de la Nación) quienes todavía eligen a los jueces que ejercen jurisdicción sobre conflictos locales.
Tomando como una oportunidad para atender estos planteos en un caso concreto como el propuesto en esta causa por un habitante de la Ciudad y ante la irrazonabilidad del tiempo transcurrido frente a los claros mandatos constitucionales, la juez Weinberg sostuvo que al Tribunal Superior, al igual que en todas las jurisdicciones provinciales, que le corresponde a las Cortes o Tribunales Supremos, intervenir en todas las contiendas judiciales que aplican el derecho de fondo como último intérprete local de manera de garantizar la vigencia de la constitución de la Ciudad y de la Nación.
Finalmente, la juez Marcela De Langhe luego de reseñar la normativa y jurisprudencia antecedente, conluyó que “las competencias jurisdiccionales que actualmente ejercen los tribunales nacionales ordinarios corresponden constitucionalmente a la Ciudad de Buenos Aires; que la incompleta transferencia de estas competencias a la Ciudad afecta la facultad de autogobierno de los integrantes de la comunidad local y provoca un grave desequilibrio en el sistema federal diseñado por la Constitución Nacional, y que las autoridades constituidas – entre las que se encuentra este Tribunal Superior de Justicia en cuanto máximo órgano jurisdiccional local- tienen el mandato inexcusable de realizar todos los esfuerzos a su alcance para impulsar y promover —tal cual lo ha hecho la Corte Suprema en los precedentes citados—la consolidación de la autonomía jurisdiccional de la Ciudad Autónoma de BuenosAires”.
Citando, como sus colegas, los fallos “Corrales”, “Nisman” y “José Mármol 824” aduce que, la Corte Suprema ha establecido suficientemente cuales competencias no son federales y que, constitucionalmente corresponde al Estado local avocarse a ellas. Siendo, sólo transitoriamente – y en virtud de las vicisitudes históricas que rodearon el particular estatus institucional de la ciudad de Buenos Aires- ejercidas por órganos del Poder Judicial Nacional.
Finalmente, alega que, en el caso bajo análisis, es el Tribunal Superior el llamado a ejercer la competencia jurisdiccional de última instancia y nada obsta a su intervención. Ya que -aduce-, es decisión institucional de ese Tribunal como poder de gobierno y cabeza del Poder Judicial local el tomar medidas activas para hacer avanzar la autonomía jurisdiccional plena de la Ciudad, a partir de una leal interpretación de la Constitución Nacional, de la amplia y reiterada exégesis constitucional efectuada por la Corte Suprema y de la exhortación contenida en los pronunciamientos reseñados.
- La normativa aplicable al caso
En el año 1994 la Convención Constituyente le otorgó a la entonces Municipalidad de Buenos Aires el carácter de ciudad autónoma. A partir de ello, veía la luz una comunidad política con potestad para darse sus propias normas e instituciones. Aunque la Ciudad de Buenos Aires “se diferencia de las provincias en que su autonomía es creada, establecida, por la Constitución, sólo existe en función de la misma, mientras que la autonomía de las provincias es previa a la Constitución y reconocida por ésta”.[21]
El nuevo estatus jurídico de la Ciudad quedó plasmado en el Art. 129 de la Constitución Nacional, que en su primer párrafo reza: “La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad”. Ahora bien, al albergar la Ciudad en su territorio a la sede del gobierno federal su autonomía contiene limitaciones funcionales en cuanto a los intereses federales se refiere y por ello el segundo párrafo del artículo citado estableció que “Una ley garantizará los intereses del Estado nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación”.
Así fue que todo empezó mal cuando con anterioridad a la promulgación del Estatuto Organizativo, se dictó la Ley 24588 (denominada vulgarmente Ley Cafiero), la cual va a contrapelo de lo dispuesto por la Constitución Nacional en el Art. 129, ya que retuvo para la Nación la administración de la justicia nacional ordinaria con asiento en la CABA, manteniéndola bajo su jurisdicción y competencia, dejándole a la CABA sólo las facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaría locales. En esta norma determinó en su Art. 8 que: “La justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación”.
Confrontando la norma constitucional y lo dispuesto en la Ley 24588, no cabe mas que coincidir que el resultado es su inconstitucionalidad, “en tanto excede los límites antedichos, al regular aspectos que carecen de toda relación con los intereses del estado nacional en la ciudad en clara violación a lo dispuesto por el segundo párrafo del Art. 129 de la Constitución”.[22]
Realizada la Convención Constituyente, se aprobó el Estatuto de la Ciudad y fue ratificada la vocación de perfeccionar su autonomía política e institucional. De tal forma, el Art. 106 establece que: “corresponde al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales…”. A su vez, el Art. 107 dispone que “El Poder Judicial de la Ciudad lo integra el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Magistratura, los demás tribunales que la ley establezca y el Ministerio Público”. A continuación, el artículo 113 fijó el alcance de la competencia del Tribunal Superior enumerando que interviene “Por vía de recursos de inconstitucionalidad, en todos los casos que versen sobre la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o en esta Constitución”.
Finalmente, la Cláusula Transitoria Segunda del Estatuto estableció que las disposiciones que no pudiesen entrar en vigor en razón de limitaciones impuestas por la Ley 24588, no tendrán aplicación hasta que una reforma legislativa o los tribunales competentes habiliten su vigencia, y la Cláusula Transitoria Decimotercera estipuló que:”Se faculta al Gobierno de la Ciudad para que convenga con el Gobierno Federal que los jueces nacionales de los fueros ordinarios de la Ciudad, de cualquier instancia, sean transferidos al Poder Judicial de la Ciudad, conservando su inamovilidad y jerarquía cuando se disponga que la justicia ordinaria del territorio de la Ciudad sea ejercida por sus propios jueces. Los que hayan sido designados antes del mencionado convenio pueden ser removidos sólo por los procedimientos y jurados previstos en la Constitución Nacional. Esta facultad no impide que las autoridades constituidas puedan llegar a un acuerdo en términos diferentes, para lograr una transferencia racional de la función judicial. En todos los casos el acuerdo comprenderá, necesariamente, la transferencia de las partidas presupuestarias o la reasignación de recursos conforme al Art. 75, inciso 2°, de la Constitución Nacional”.
Ahora bien, mas allá de todo lo expuesto, la inconstitucionalidad de las normas antes descriptas no han sido asi tratada ni por la Corte Suprema ni por el Tribunal Superior de la C.A.B.A., por ende se encuentran vigentes. Y resulta de lo expuesto que la decisión legislativa nacional fue la de mantener en funcionamiento la justicia nacional con su “actual jurisdicción y competencia”, y reconocer a la Ciudad la posibilidad de crear, paralelamente, su propio Poder Judicial en las materias expresamente enumeradas en la Ley 24588. De este modo, coexisten en el territorio de la Ciudad dos órdenes de jurisdicción distintos, dependientes uno de ellos del Poder Judicial local, y el otro, del Estado Nacional.
Es relevante mencionar que la Ley 24588 estableció la modalidad para llevar adelante el traspaso de competencias a la C.A.B.A., disponiendo en el Art. 6 la necesidad de celebrar convenios entre ambas jurisdicciones para la”transferencia de organismos, funciones, competencias, servicios y bienes”.
Resultado de ello han sido los distintos convenios celebrados entre Nación y la C.A.B.A., por lo cual debe concluirse que no han existido objeciones de parte de ambos gobiernos acerca de la validez de la norma que les ha dado causa.
- Una solución pretoriana que invade las esferas jurisdiccionales de la organización de la justicia nacional y lesiona al sistema republicano y federal de gobierno.
En la causa donde se dictó la Sentencia objeto de este comentario, correspondía determinar si el recurso de inconstitucionalidad previsto en el Art. 113 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad y reglamentado en los artículos 26 y siguientes de la Ley 402 de la Ciudad de Buenos Aires (texto consolidado por Ley 6017) procede contra las decisiones emanadas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
La Cámara Nacional en lo Civil resolvió no dar curso a la presentación por no estar áquel remedio previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comparto la decisión. Ello porque al no estar el recurso contemplado en ese Código resulta suficiente, por sí, para descartar su aplicación al caso. Es que, aunque ningún principio jurídico impone como necesidad que los distintos institutos procesales aplicables a un caso se encuentren contenidos en la misma ley, en materia procesal -a contrario de lo dicho por la Dra. Weinberg-, resulta inadmisible que se complemente un procedimiento nacional, mediante el uso de una normativa local como resulta ser la Ley 402.
No se trata el caso de un proceso tramitado ante la justicia local sino que, como bien afirmó la Corte Suprema en sucesivos pronunciamientos -todos ellos citados por los jueces del Tribunal Superior-, la Justicia Nacional se encuentra en tránsito hacia su definitivo traspaso a la jurisdicción local. Entonces, mientras ello no suceda, mal puede atribuirse una competencia inexistente en el marco legal.
El recurso de inconstitucionalidad está previsto en el ordenamiento jurídico de la C.A.B.A. “cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales constituciones siempre que la decisión recaiga sobre esos temas” (conf. art. 26 de la Ley 402). El ejercicio de esta competencia en procesos regidos por la normativa procesal nacional, obstruye y usurpa las facultades jurisdiccionales encomendadas por la normativa vigente a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, ya que resulta incompatible con la actual pertenencia de aquél tribunal al Poder Judicial de la Nación.
La jurisdicción puede ser local originaria -principio rector en materia constitucional-, federal delegada por las provincias constituyentes -excepcional-, o bien local delegada -el caso de la C.A.B.A.-, más nunca puede ser compartida. En el caso de la Ciudad, posee hoy jurisdicción acotada en cuanto a su amplia gama de materias que podría abarcar, pero es acotada porque los traspasos no se han completado al mismo tiempo que no se ha objetado la constitucionalidad de la Ley 24588.
Tan cierto es lo expuesto, que actualmente surge que, a excepción de este caso, la totalidad de la actividad jurisdiccional en el ámbito nacional, mantiene la competencia extraordinaria abierta ante sentencias dictadas por las Cámaras Nacionales de Apelación. Y ciertamente, una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Al menos si lo pretendido es resguardar la seguridad jurídica de los justiciables, la cual siempre debiera estar por encima de los intereses políticos jurisdiccionales.
El ejercicio por parte del Tribunal Superior de esta competencia jurisdiccional autoatribuida en la Sentencia es incompatible con las disposiciones de la Ley 24588. En efecto, así como es cierto que, la facultad de limitar determinados aspectos del despliegue de las potestades autonómicas de la Ciudad que la Constitución Nacional delegó en el Congreso estuvo encaminada a la garantía de los intereses del Estado Nacional en el territorio local, en tanto la Ciudad continúe siendo Capital de la república, resulta también cierto que ese proceso no ha sido finiquitado, siendo imposible entorpecerlo y/o apurarlo, mediante sentencias dictadas por el fuero local.
El reconocimiento de la Corte Suprema de facultades de jurisdicción a la Ciudad que ciertamente no puede verse limitado ni obstaculizado so pretexto de su condición de asiento del gobierno nacional, no significa que los habitantes de la Ciudad puedan someter sus controversias a sus propios tribunales, al igual que lo hacen el resto de los habitantes de la Nación, al menos antes que los tribunales respectivos se encuentre formalmente habilitados. Porque no es posible que los tribunales nacionales se vean mutados a locales por imperio pretoriano.
Mientras no exista esta efectiva habilitación de los tribunales locales con competencia civil, comercial o laboral, la Justicia Nacional debe seguir siendo la competente para entender en estos conflictos entre particulares.
Resulta a la vez necesario recordar que la composición y competencia de la Justicia Nacional a la que refiere la ley 24588 proviene de normas dictadas por el Congreso Nacional que se encontraban vigentes a la época de su sanción y que continúan vigentes. En efecto, el decreto-ley 1285/58 establece en el Art. 1 que: “El Poder Judicial de la Nación será ejercido por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales nacionales de la Capital Federal y los tribunales nacionales conasiento en las provincias y territorio nacional de Tierra del Fuego, Antártida eIslas del Atlántico Sur”. Ese mismo entramado normatico, dispone en su Art. 24 que la Corte Suprema de Justicia conocerá en por recurso extraordinario en los casos de los artículos 14 de la Ley N° 48 y 6° de la Ley N° 4055 y en los recursos directos por apelación denegada.
A la vez, cabe también mencionar que el propio ordenamiento nacional para los procesos civiles y comerciales prevé que contra las sentencias de las Cámaras de Apelaciones solamente resulta procedente el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ello en los supuestos previstos por el artículo 14 de la ley 48,[23] y únicamente regula la posibilidad de interponer un recurso de queja frente a la denegación de los recursos previstos ante la mencionada Corte Suprema.[24]
Frente a estas soluciones normativas, no es posible dictar sentencias como la que ha recaido en el caso “Levinas” sin violentar la premisa constitucional de que el pueblo delibera y gobierna únicamente a través de sus representantes.[25]
Es más, al abordar el Tribunal Superior una causa que pertenece a una jurisdicción diferente a la suya, afecta el derecho de defensa en juicio de las partes, al violentar la estructura procedimental legalmente instituida acerca de cuales son los jueces naturales en las causas civiles que tramitan ante la Justicia Nacional.[26]
Sobre el punto es pertinente señalar que, a diferencia de otros sistemas jurídicos, bajo el derecho argentino los tribunales no crean el derecho vigente a partir de sus sentencias, sino que tienen su objeto en el respeto a la letra de la ley, que es la emanación de la voluntad del pueblo expresada a través de sus representantes.[27]
Por el motivo antes apuntado, son arbitrarias las sentencias que prescinden de aplicar normas legales vigentes sin declarar su inconstitucionalidad,[28] ya que los jueces no pueden apartarse del principio primario de sujeción a la ley ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por este.[29] De otro modo podría arribarse a una interpretación que –sin declararla inconstitucionalidad de la disposición legal– equivaliese a prescindir de su texto. [30]
En tal sentido, la división de poderes es sagrada y el Poder Judicial en ejercicio de sus potestades constitucionales retiente siempre la posibilidad de ser el celoso guardián del cumplimiento de los preceptos constitucionales; y controlar a los otros dos poderes para evitar que éstos se salgan del cauce que les ha marcado la Constitución, en perjuicio de los habitantes del país. Esta función de control sobre las actividades del Congreso y del Poder Ejecutivo debe ser ejercida, en pro de la preservación del sistema constitucional, a través de vetos a la actuación de los otros dos poderes y de adopción de decisiones de desarrollo constitucional.[31] Más no es posible que la justicia interfierra en el proceso legislativo sin la previa declaración expresa sobre la constitucionalidad de las normas bajo análisis.
La Corte Suprema tiene dicho con persistencia que la misión más delicada del Poder Judicial es la de saber mantenerse dentro de sus atribuciones, evitando enfrentamientos estériles con los restantes poderes;[32] y respetando –en especial– las atribuciones propias del Congreso de la Nación en tanto representante del pueblo.[33] En ese sentido su doctrina enseña que: “El principio de separación de poderes y el necesario respeto por parte de los tribunales de los límites constitucionales y legales que su competencia les impone, determina que la función de los jueces no alcance a interferir con el ejercicio de facultades que les son privativas a otros poderes con arreglo a lo prescripto por la Constitución Nacional, pues de lo contrario, se haría manifiesta la invasión del campo de las potestades propias de las demás autoridades de la Nación.[34]
En el caso bajo análisis, sino se tratase de una fallo del Tribunal Superior, debería observarse que resulta una obviedad afirmar que, un cambio de esta índole en el diseño de la Justicia Nacional no puede ser decidido por los jueces siendo imprescindible la intervención del Congreso Nacional como representante del pueblo de la Nación y encargado de la sanción de las leyes.
En relación a lo expuesto y conforme la legislación vigente, resulta concreto y cierto que, aún existe un ámbito jurisdiccional de competencia de la Justicia Nacional, y que, aunque a paso lento, se ha dado otro bajo la órbita del Poder Judicial de la C.A.B.A., que actúa como justicia local de la ciudad en las materias admitidas por la ley 24.558 y las que le fueron transferidas posteriormente en virtud de los convenios celebrados con el Estado Nacional.
Por ello, no es posible -sin incurrir en una severa contradicción- crear un recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de la C.A.B.A. para cuestionar las decisiones de tribunales nacionales. Porque como ha quedado dicho, y aun lo sostiene la Corte Suprema, se tratan de dos jurisdicciones distintas, ya que, respectivamente, son parte del estado local y del nacional.
Volviendo finalmente al precedente “Bazan” tantas veces citado en su sentencia por el Tribunal Superior, cabe remarcar que la Corte Suprema allí dirimió un conflicto de competencia en el que dos magistrados de primera instancia se declararon incompetentes. Estos magistrados responden a la jurisdicción local de la C.A.B.A. y a la jurisdicción nacional con asiento en la C.A.B.A. Por ende no responden a una misma jurisdicción. Si no fuese así, el caso no hubiere llegado a la Corte Suprema por imperio del art. 24 inc. 7 del dec.-ley 1285/58, que textualmente ordená que el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación fuese quien entienda siempre en “las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y tribunales del país que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlos,…”. Norma que a continuación dice: “… salvo que dichas cuestiones o conflictos se planteen entre jueces nacionales de primera instancia, en cuyo caso serán resueltos por la cámara de que dependa el juez que primero hubiese conocido”.
Asi como resulta notorio que la Corte Suprema tiene dicho que “los jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión [es decir, la aplicación del derecho de fondo]”, no menos notorio resulta que mientras ello suceda, “la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas” (conf. “Giordano, Hugo Orlando y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, Expte. n° 16368/19, 25 de octubre del 2019). Entonces, tal ejercicio -aunque transitorio- no deja de ser una plena jurisdicción.
Por lo dicho, mientras este particular reparto de competencias en el territorio de la C.A.B.A. se mantenga (en el que conviven jueces nacionales con jueces de la C.A.B.A. aplicando el derecho de fondo), obsta a que el Tribunal Superior ejerza sus competencias constitucionales de la misma manera que ocurre en el resto de las provincias, es decir, ocupando el lugar de último intérprete de la Constitución, ya que sin lugar a dudas, por el momento los tribunales inferores nacionales están organizados conforme el Reglamento de la Justicia Nacional.
Para eliminar toda duda, basta advertir que la Corte Suprema de Justicia -incluso luego de pronunciarse en “Bazan”-, viene considerando admisible los recursos extraordinarios federales interpuestos ante una Cámara Nacional para impugnar sus sentenciass definitivas.
Por último, es necesario decir que, en “Bazán” la Corte aplicó una norma vigente –el Art. 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58–, y la interpretó -erroneamente a mi criterio- en el sentido de que le permitía definir quién debía conocer en el conflicto de competencia. Por su parte, en la causa que dio lugar a la sentencia que comento, el Tribunal Superior sentenció su competencia sin fundamento normativo, creando -como he resaltado- un recurso no legislado en la ley nacional, juzgadon contra legem, en orden a lo dispuesto en el decreto-ley 1285/58, la ley 24.588, y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
[1] En adelante lo denominaré “el Tribunal Superior”.
[2] En adelante también denominada “la C.AB.A.”.
[3] En adelante la denominaré “la Corte Suprema”.
[4] En adelante la denominaré “la Sentencia”.
[5] Fallos: 338:1517.
[6] Fallos: 339: 1342.
[7] Fallos: 338:1517.
[8] Fallos 339:1342.
[9] Fallos 341:611. Conforme disidencia del juez Rosenkrantz in re “José Marmol 824 (ocupantes de la finca) s/incidente de incompetencia”.
[10] Fallos 325:1520; 329:5438; 333:589; 339:1342; entre otros.
[11] Conforme disidencia de Elena Highton de Nolasco in re “Bazan Fernando s/amenazas” del 19 de abril de 2019.
[12] Fallos 342:533 “GCBA c/ Provincia de Córdoba”.
[13] Fallos: 338:1517.
[14] Fallos: 339:1342.
[15] Fallos: 341:611.
[16] Fallos: 308:490.
[17] Fallos: 311:2478.
[18] Fallos: 342:509.
[19] Fallos: 311:2478.
[20] Esta norma facultó al Gobierno de la Ciudad para convenir con el Gobierno Federal que los jueces nacionales de los fueros ordinarios con asiento en la Ciudad, de cualquier instancia, fueran transferidos al Poder Judicial de la Ciudad, y dispuso que el acuerdo comprendería necesariamente la correspondiente transferencia de las partidas presupuestarias o la reasignación de los recursos conforme el artículo 75 inc. 2 de la CN.
[21] VÍTOLO, ALFREDO M., “El poder judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Ed. La Ley 2000-B, Pág. 1213.
[22] VITOL, ALFREDO M., Op. Cit. en Nota 6.
[23] Art. 256 y ss.
[24] Arts. 285 a 287.
[25] Art 22 Constitución Nacional.
[26] Art. 18, Constitución Nacional.
[27] Art. 31 Constitución Nacional.
[28] Fallos: 300:558; 313:1007; 320:305;325:1525; 326:4909 y 329: 1040, entre otros.
[29] Fallos: 313:1007 y sus citas.
[30] Fallos: 279:128; 300:687; 301:958; 321:1434; 323:3139.
[31] EKMEKDJIAN, MIGUEL ANGEL, “Breves reflexiones sobre el Poder Judicial”, Lecciones y Ensayos. http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/lye/revistas/75/breves-reflexiones-sobre-el-poder-judicial.pdf.
[32] Fallos 155:248; 254:43; 263:267 y 282:392, entre otros.
[33] Fallos: 339:1077; 342:917.
[34] Fallos 328: 3193.