Por Pablo A. Pirovano
Obligado por la evidencia y atendiendo al transcurso del tiempo acaecido entre la promulgación de la Ley 6.452 y esta nota de opinión, no veo alternativa que adelantar en el título la conclusión a la que arribaré luego de analizar la legislación de la Ciudad de Buenos Aires que mediante una modificación a los Arts. 26 y 37 de la Ley 402 (to. Ley 6.347) atribuyó a la justicia local atribuciones de revisión de las sentencias definitivas dictadas por los tribunales integrantes de la justicia nacional de la Capital Federal.
La incursión de la legislatura de la Ciudad de Buenos Aires en territorio nacional para conceder poderes jurisdiccionales a su Superior Tribunal de Justicia sobre sentencias definitivas dictadas por los tribunales de la justicia nacional de la Capital Federal, cuanto menos retrasa a los tiempos anteriores a la organización nacional, “cuando los gobernantes que emancipándose del imperio de la ley y de los principios entronizaron como único sistema de gobierno su voluntad soberana”.[1] Pretender, mediante una legislación de orden local intervenir en las causas tramitadas en la justicia nacional resulta lesivo a la inteligencia de todos los integrantes de esa jurisdicción. Ya veremos, someramente, como le ha ido en la práctica en tan poco tiempo de vigencia de la modificación legal que es objeto de esta nota de opinión.
Previo a ello, hare un breve repaso de una norma cada vez más olvidada por los legisladores de casi todo el arco político argentino: nuestra Constitución Nacional.
I.1. Breve repaso del orden federal dispuesto en nuestra Constitución. De que se trata el federalismo.
El artículo 1° de la Constitución Nacional, establece que la Nación Argentina “adopta para su gobierno la forma representativa, republicana y federal”.
Por su parte, el artículo 5° dispone que “cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones”.
Asimismo, por el artículo 6°, “el Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno”. Los artículos 7° a 12°, refuerzan la idea de una Nación federal.
Luego, el artículo 13° dispone que “podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso”. Dando por sentado que cualquier acto legislativo que implique afectar la autonomía federal de otra jurisdicción de la República, de por si será nula.
A su vez, el principio de razonabilidad que tantas veces las Corte Suprema ha utilizado para dirimir conflictos derivados de legislaciones de dudosa constitucionalidad, lo encontramos en la cláusula en el artículo 28°, que prevé que “los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”.
Por último, el más importante: la norma que da supremacía a la Constitución y las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso. El artículo 31°, que directamente subordina a esta escala legal lo que las autoridades de cada provincia puedan legislar, al ordenar que “están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859”.
Ahora, si a pesar de este correlato de normas emanadas de la Constitución Nacional, una legislatura se lanza a sancionar leyes contrarias a lo establecido en ella, estas leyes son nulas, porque esa legislatura ha carecido de poderes y facultades para sancionarla; y al poder judicial corresponde declarar esa nulidad.
Es que el congreso nacional es el único que puede dictar leyes supremas que todas tienen el deber de obedecer y cumplir, y el Poder Judicial de la Nación el único interprete en los casos regidos por la Constitución y por las leyes, y a éste solamente competirá en todo tiempo declarar la validez o nulidad normas dictadas por la legislaturas provinciales que sean opuestas a la voluntad de los constituyentes.
“Ningún gobierno -expone Kent- debe ser tan defectuoso en su organización, que no contenga en sí misma los medios de asegurar la ejecución de sus propias le yes. Si cada estado quedase en libertad para servirse de su propia interpretación acerca de las facultades constitucionales del congreso y legislar en conformidad con su propia opinión, y poner en fuerza esta opinión por medio de penas y resistir o frustrar en forma de ley las medidas legítimas de la Unión”. “Nada puede conducir mejor -dice Story- a la armonía y la confianza general entre todos los estados, que la certidumbre de que las controversias no han de decidirse exclusivamente por los tribunales del estado, sino que a elección de las partes, pueden ser elevados ante los tribunales nacionales”. En efecto, agrega más adelante no es improbable que la existencia del poder judicial ha ofrecido una resistencia silenciosa pero invencible la legislación inconveniente de los estados, al mismo tiempo que ha mantenido mutuo respeto y una confianza entre las cortes de estado y las de la nación, hecho tan honroso como benéfico”. [2]
Entonces puede concluirse que las provincias no pueden tener la facultad de dictar leyes opuestas a la Constitución, debiendo ser prudentes en ese sentido para no poder en riesgo el sistema federal instituido. El constituyente ha ideado el sistema de modo tal que nada quede sujeto a los movimientos caprichosos de los congresos provinciales, que, como en el caso bajo análisis, permiten que ingrese en su seno las pasiones políticas.
Si bien el constituyente no ha prescripto la forma de hacer respetar esta escala legal, sabemos que es la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es la interprete final de la Constitución[3], y por ende es la encargada de asegurar la supremacía de ésta sobre todo el orden jurídico, de las normas federales en su conjunto y de todas las normas y actos de carácter local.[4] La misma Corte afirma o se autodefine como “la interprete final de la Constitución”.[5]
Habiendo realizado este breve repaso de los derechos y garantías constitucionales que son rectores del esquema federal, resulta oportuno analizar el motivo práctico de todo este entramado de derechos. El cual garantiza la convivencia pacífica del Gobierno Federal con los Gobiernos Provinciales y de estos entre sí.
En el Estado Federal se relacionan varios Estados federados (provincias), que combinan dos fuerzas: la centrífuga y la centrípeta, que compensan, en la unidad de un solo Estado, la pluralidad y la autonomía de varios. Se organiza la coexistencia de una dualidad o centros de poder: el del Estado Federal (soberano) y el de los Estados locales (autónomos).[6]
Al respecto, Alberdi decía “…que la creación de un Gobierno general supone la renuncia o abandono de cierta porción de facultades por parte de los Gobiernos provinciales. Dar una parte del Gobierno local y pretender conservarlo íntegro es como restar de cinco dos y pretender que queden siempre cinco…”. “… La federación, lo mismo que la unidad, supone el abandono de una cantidad de poder local, que se delega al poder federal o central…”.[7]
A raíz de una debate en 1863 entre Sarmiento (Gobernador de San Juan) y Guillermo Rawson (Ministro del Interior de la Nación) respecto a la facultad de declarar el Estado de Sitio conforme lo estipula la Constitución, en ocasión en que Sarmiento lo dictará por decreto, y si esta facultad era posible reconocérsela a cualquier forma de gobierno, incluso a las propias provincias -conforme sostenía Sarmiento versus la tesis contraria de Rawson que finalmente se impuso-, sostuvo el Dr. Irigoyen que “negar a los gobiernos de Provincia la facultad de declarar el estado de sitio, reservada por la Constitución exclusivamente al Congreso, no es una tendencia al régimen de la unidad. Es más propiamente una tendencia al régimen de la libertad y del orden, de que tanto necesitan las Provincias Argentinas. Si reservada al Congreso la facultad, el estado de sitio suele dilatarse, dejando en la República la libertad y la garantía del millón de hombres que la habitan pendiente de la voluntad del ciudadano que ejerce la presidencia, aquí su cedería si todos los gobernantes de las Provincias pudiesen ejercer esa antipática atribución?[8] Por esto ha sido necesario recordar que el hecho dominante en las provincias argentinas ha sido desde el primer momento de su revolución, la soberanía general, y establecer que debemos partir en todas las apreciaciones o dudas que ocurran sobre la federación argentina, de un principio: la soberanía local juega un rol menos expresivo, o hablando más propiamente, subalterno, al lado de la soberanía nacional.[9]
Si bien las provincias no están sometidas a la legislación exclusiva del Congreso, porque es precisamente esencial o característico del sistema federal, que las provincias conserven su soberanía interior, esta a su vez se encuentra limitada, y consiste en la facultad de legislar sobre sus asuntos internos permitidos por la Constitución. Por eso, a su vez, el Congreso Nacional legisla para las provincias, dictando códigos siendo sus leyes obligatorias para todas las provincias y, funciona órgano legislativo del Estado Federal para los tribunales federales y local, para Justicia Nacional con asiento en la Ciudad de Buenos Aires.[10] Por ello, debe esperarse que el gobierno de una provincia no se muestre rebelde a la Constitución y a la ley.
Frente a esta evidencia constitucional e histórica en nuestra país, ¿por cuál razón persiste esta inconsecuencia política en el seno de las legislaturas provinciales?. A decir de Mario Carranza[11], allá por 1896: “únicamente la falta de unidad de pensamiento de los habitantes de los diversos territorios, y la falta completa de ideas sobre sistema federal y unitario, prevaleciendo siempre la opinión de los caudillos y efes de fuerzas”. “No hay un solo movimiento en la República que responda a un principio; todos son caprichos de los hombres, y obedecen al pésimo criterio político de los argentinos. Se ve en todas las conmociones y luchas que han agitado la República, que jamás el fin ha sido el triunfo de un principio, sino la preponderancia de un hombre o de un determinado círculo”. Hoy, mas de 120 años después persistimos en la misma conducta política que nada más provocan una exasperante judicialización de las leyes, todo lo cual socava las instituciones constitucionales.
- El entramado federal: el rol de la Ciudad de Buenos Aires y de la Justicia Nacional
A diferencia de las provincias, la Ciudad de Buenos Aires como poder autónomo no antecede a la Constitución Nacional sino que recién con la reforma del año 1994 le fue otorgado a la entonces Municipalidad de Buenos Aires el carácter de ciudad autónoma. “Se diferencia de las provincias en que su autonomía es creada, establecida, por la Constitución, sólo existe en función de la misma, mientras que la autonomía de las provincias es previa a la Constitución y reconocida por ésta”.[12]
En efecto, más allá de la defensa que pueda enarbolarse con relación a la autonomía local, el Congreso de la Nación definió la cuestión del poder no delegado a la Ciudad de Buenos Aires en el artículo 2 de la ley 24.588, al disponer que: “Sin perjuicio de las competencias de los artículos siguientes, la Nación conserva todo el poder no atribuido por la Constitución al gobierno autónomo de la ciudad de Buenos Aires, y es titular de todos aquellos bienes, derechos, poderes y atribuciones necesarios para el ejercicio de sus funciones”
El nuevo estatus jurídico de la Ciudad quedó plasmado en el Art. 129 de la Constitución Nacional, que en su primer párrafo reza: “La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad”. Ahora bien, al albergar la Ciudad en su territorio a la sede del gobierno federal su autonomía contiene limitaciones funcionales en cuanto a los intereses federales se refiere y por ello el segundo párrafo del artículo citado estableció que “Una ley garantizará los intereses del Estado nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación”.
Consecuencia de la antedicha cláusula constitucional fue la Ley 24.588 (denominada vulgarmente Ley Cafiero), la cual, retuvo para la Nación la administración de la justicia nacional ordinaria con asiento en la Ciudad de Buenos Aires, manteniéndola bajo su jurisdicción y competencia, dejándole las facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaría locales. En esta norma determinó en su Art. 8 que: “La justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación”.
Si bien, al confrontar la norma constitucional con lo dispuesto en la Ley 24.588, es dable concluir que el resultado es su inconstitucionalidad, “en tanto excede los límites antedichos, al regular aspectos que carecen de toda relación con los intereses del estado nacional en la ciudad en clara violación a lo dispuesto por el segundo párrafo del Art. 129 de la Constitución”,[13]ello no es materia de esta nota de opinión, y tampoco ha sido declarada tal inconstitucionalidad por los tribunales competentes para tal fin.
Volviendo a la normativa que encuadra la situación bajo análisis, tenemos que por la Convención Constituyente se aprobó el Estatuto de la Ciudad y fue ratificada la vocación de perfeccionar su autonomía política e institucional. Así fue que el Art. 106 establece que: “corresponde al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales…”. A su vez, el Art. 107 dispone que “El Poder Judicial de la Ciudad lo integra el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Magistratura, los demás tribunales que la ley establezca y el Ministerio Público”. A continuación, el artículo 113 fijó el alcance de la competencia del Tribunal Superior enumerando que interviene “Por vía de recursos de inconstitucionalidad, en todos los casos que versen sobre la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o en esta Constitución”.
Por su parte, la Cláusula Transitoria Segunda del Estatuto dispuso que las disposiciones que no pudiesen entrar en vigor en razón de limitaciones impuestas por la Ley 24.588, no tendrán aplicación hasta que una reforma legislativa o los tribunales competentes habiliten su vigencia, y la Cláusula Transitoria Decimotercera estipuló que: ”Se faculta al Gobierno de la Ciudad para que convenga con el Gobierno Federal que los jueces nacionales de los fueros ordinarios de la Ciudad, de cualquier instancia, sean transferidos al Poder Judicial de la Ciudad, conservando su inamovilidad y jerarquía cuando se disponga que la justicia ordinaria del territorio de la Ciudad sea ejercida por sus propios jueces. Los que hayan sido designados antes del mencionado convenio pueden ser removidos sólo por los procedimientos y jurados previstos en la Constitución Nacional. Esta facultad no impide que las autoridades constituidas puedan llegar a un acuerdo en términos diferentes, para lograr una transferencia racional de la función judicial. En todos los casos el acuerdo comprenderá, necesariamente, la transferencia de las partidas presupuestarias o la reasignación de recursos conforme al Art. 75, inciso 2°, de la Constitución Nacional”.
Conforme lo descripto, la decisión legislativa nacional fue la de mantener en funcionamiento la justicia nacional con su “actual jurisdicción y competencia”, y reconocer a la Ciudad la posibilidad de crear, paralelamente, su propio Poder Judicial en las materias expresamente enumeradas en la Ley 24.588. De este modo, coexisten en el territorio de la Ciudad dos órdenes de jurisdicción distintos, dependientes uno de ellos del Poder Judicial local, y el otro, del Estado Nacional.
Es importante remarcar que la Ley 24.588 estableció la forma en que se llevaría adelante el traspaso de competencias a la Ciudad de Buenos Aires, disponiendo en el Art. 6 la necesidad de celebrar convenios entre ambas jurisdicciones para la “transferencia de organismos, funciones, competencias, servicios y bienes”. Por ende, resulta contradictoria a toda la normativa vigente la incursión legislativa que surge de la Ley 6.452.
Ahora bien, frente a este estatus legal descripto respecto al derecho constitucional de la Ciudad de Buenos Aires de tener su propia justicia, no podemos dejar de tener presente que la justicia nacional con asiento en la Ciudad de Buenos Aires es preexistente a esta. La primera ley que reglamentó la actividad procesal en los tribunales Capital Federal fue la Ley 1144, que tuvo razón de ser en la necesidad de crear, a raíz de su reciente condición de Capital de la República, una administración de justicia autónoma respecto de la de la provincia de Buenos Aires, que hasta ese momento tenía jurisdicción dentro de su ámbito territorial. Es esclarecedor advertir qué leyes de organización de la justicia con asiento en la entonces denominada Capital Federal fueron sucediendo en el tiempo: la ley 1893 sobre organización de los tribunales de la Capital, la ley 12.330 sobre nueva organización de las Cámaras de Apelaciones de la Capital, el decreto-ley 32.347/44 sobre organización, competencia y procedimiento de la jurisdicción del trabajo, la ley 13.998 que estableció el carácter nacional de los jueces de la Capital Federal eliminando la distinción que existía entre jueces ordinarios o locales y jueces federales, y el decreto ley 1285/58 ordenamiento integral sobre organización de la justicia nacional. Todas estas normas dispusieron sin duda alguna, la plena jurisdicción nacional (federal) de la justicia nacional, la cual de modo alguno puede ser eliminada de cuajo por una ley local.
Nótese incluso que pese a la desvinculación jurisdiccional determinada por Ley 1144, se estableció al mismo tiempo que hasta tanto se dictaran las leyes procesales respectivas, continuarían rigiendo las leyes vigentes en la provincia de Buenos Aires, tales como el el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de 1880, que fue ley procesal en la Capital Federal hasta sanción de la Ley 17.454, que promulgó el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el cual junto a su reforma, constituye el ordenamiento procesal vigente en la Justicia Nacional.[14]
III. Lo dispuesto por la Ley 6.452 en sus artículos 4° y 7° a la luz de la jurisprudencia nacional
Si bien pasado poco tiempo desde la promulgación de la Ley 6.452, lo previsible ha pasado muy rápido, y entonces esta incursión local en la jurisdicción nacional, ha merecido una inmediata replica. La cual avizoro será sostenida en el tiempo de modo pacífico, con un desenlace previsible en la Corte Suprema de la Nación.
En efecto, con fecha 23 de noviembre de 2021, en las actuaciones “Vilte, Elisa Martina y otro c/CIDI SA s/prescripción adquisitiva”, la sala J de la Cámara Nacional en lo Civil,[15] declaró inconstitucionales los artículos mencionados.
Para así resolver, analizó como “reñido con la ley suprema, que la legislatura local en el ejercicio regular de sus atribuciones, sustituya a los otros poderes del Estado –en este caso el Congreso Nacional– en las funciones que le sean propias (CSJN, Fallos 270:169) para crear un recurso procesal no sancionado por el legislador nacional”. En ese sentido, el tribunal hizo especial hincapié en la voluntad de ambas jurisdicciones “en instrumentar las transferencias entre las distintas competencias del (vgr. Convenio de “Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, suscripto el día 7 de diciembre de 2000, ratificado por ley local 597 y por ley nacional 25.752; Convenio 14/04, “Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, ratificado por ley local 2.257 y por ley nacional 26.357). Supuesto que, debe decirse, no acontece en la especie extralimitándose la legislatura local, incluso, de lo que la propia Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece”.
En efecto, surge de lo expuesto por el tribunal nacional en el fallo que ahora describo que la ley 6.452 en cuanto a sus artículos 4° y 7°, resulta violatoria de la ley 24.588 cuyo artículo 8° dice: “La Justicia Nacional Ordinaria de la Ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación”; así como lo establecido por la Cláusula transitoria Decimotercera de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en relación a los convenios que deben instrumentarse entre ambos gobiernos -local y Federal- relativo a las transferencias. Siendo concreto que nunca se autorizó a la legislatura local a reglamentar el procedimiento nacional, en un contexto donde todavía se encuentran pendientes esos convenios. Lo ejecutado a nivel legislativo, implicó -por ende- una incursión inadmisible sobre una materia que no ha sido conferida por la Constitución Nacional, ni las leyes reglamentarias.
Lo que se analizó en el fallo por parte de la Cámara Nacional en lo Civil, tiene sustento en precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que señaló que toda norma que se oponga a la Ley 24.588, sea la Constitución de la Ciudad o cualquier ley local, como las mencionadas, resultan inaplicables por violarla jerarquía normativa que surge de los arts. 31 y 129 de la CN, agregándose en el caso “Gauna”[16], que “el estatuto organizativo de la ciudad de Buenos Aires no pudo otorgar a las normas de la Ciudad un alcance más amplio que el conferido por los constituyentes nacionales, y en tal sentido, dicho alcance fue delimitado por las leyes 24.588 y 24.620”.
En el sentido indicado, La Corte tiene expuesto que no puede ejercer sus atribuciones de tal manera que se inmiscuya en una materia que ha quedado reservada a la celebración de los correspondientes convenios de transferencias de competencias del Estado Nacional a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.[17]
En definitiva, el tribunal nacional en el precedente que comento, expuso que no es posible dejar de considerar que la legislación invocado “subvierte el orden constitucional de prelación de las leyes, al instaurarse una modificación al procedimiento del Superior Tribunal de Justicia, y constituye un instituto local novedoso e imposible de asimilar a los establecidos en el ámbito nacional, cuando la legislatura local carece de potestades para dictar normas adjetivas a cumplir por los tribunales de jurisdicción nacional, y no tiene facultades para modificar los Códigos Procesales de la Nación y la Ley 48, que reglamenta el recurso extraordinario”.
Párrafo aparte merece la inaudita pretensión de modificar la estructura procedimental del fuero nacional mediante el dictado de una ley local. Algo tan ilegal como si ello lo hubiera dispuesto el poder legislativo de cualquier de las provincias de la república. Es que la admisión de una vía recursiva ante un tribunal local contra las decisiones dictadas por jueces que integran la justicia nacional ordinaria modifica la estructura del Poder Judicial de la Nación definida en los artículos 1 y 32 del decreto–ley 1.285/1958 y en las leyes 48 y 4.055.[18]
Con posterioridad al fallo anteriormente comentado, se produjo un pronunciamiento cautelar en actuaciones instadas por la Asociación de Magistrados y Funcionario de la Justicia Nacional,[19] en el cual se dispuso la suspensión preventiva de la aplicación del art. 4° de la ley 6.452 de la Ciudad de Buenos Aires en lo relativo al recurso de inconstitucionalidad reglamentado contra las sentencias definitivas dictadas por las Cámaras Nacionales de Apelaciones con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Este tribunal federal de primera instancia sentenció que “en tanto -como se ha expresado- la legislatura porteña carece de potestades para dictar normas adjetivas a cumplir en el marco de los procesos judiciales en trámite por ante los tribunales de jurisdicción nacional. Máxime, en tanto la norma cuestionada crea una instancia revisora de las decisiones de alzada nacional ante el Tribunal local que modifica los Códigos Procesales de la Nación y de la Ley 48, que reglamenta el recurso extraordinario ante la CSJN, y la estructura del Poder Judicial de la Nación definida en los artículos 1 y 32 del decreto-ley 1.285/1958 y la ley 4.055”. Para luego recordar que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “GCBA c/ EN-PEN s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” (causa CSJ 567/21), del 4 de mayo de 2021, ha sostenido que el armónico desenvolvimiento del sistema federal de gobierno depende de la “buena fe”, de la “coordinación” y de la “concertación” recíproca entre los distintos estamentos de gobierno (Nación, Provincias, Ciudad de Buenos Aires y municipios), pues esos principios constituyen el modo razonable para conjugar los diferentes intereses en juego y encauzarlos hacia la satisfacción del bien común”. Asimismo, sostuvo que “la distribución de competencias en un Estado Federal como el nuestro, y la complejidad de aspectos que pueden converger en una misma realidad, exigen que el preciso deslinde de competencias se haga atendiendo cuidadosamente a las circunstancias de cada caso (Fallos: 344:809, consid. 4º y 16º)”.
De estos precedentes, y de las normas analizadas, sean de orden nacional como local, se concluye con facilidad en que, aun cuando haya morosidad en el traspaso de competencias dispuesto por la Constitución Nacional, no es el camino correcto el que la legislatura de la Ciudad de Buenos Aires ha desandado con la Ley 6.452, toda vez que hasta tanto no se concrete el traspaso de la Justicia Nacional ordinaria a la Justicia local, la Legislatura de la ciudad carece de competencia para legislar normas procesales aplicables en el ámbito nacional -como es crear un recurso procesal para las causas en trámite ante la justicia nacional-, en tanto implica modificar el régimen procesal vigente a cumplir por los tribunales de la jurisdicción nacional, y en ese sentido, sustituir a otros poderes del Estado -en este caso el Congreso Nacional- en las funciones que le son propias (art. 75 incs. 12 y 20 y art. 117 de la CN).[20]
Lo expuesto se ve validado por la propia Corte Suprema en sus fallos sobre el tema en los que, aun instando el traspaso, no ha dejado de decir que todo depende de esa bendita transferencia de competencias acordada por ambos gobiernos.
En efecto, en el fallo “Corrales”,[21]la Corte afirmó que las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria, que vale reiterar deben[22] ser transferidas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, y en ese sentido exhortó “a las autoridades competentes para que adopten las medidas necesarias a los efectos de garantizarle a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el pleno ejercicio de las competencias ordinarias en materia jurisdiccional”.
Por su parte, en el caso “Nisman”[23]recordó que “en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio…”, lo cual reitero en “José Mármol 824”[24] y, en lo sustancial, en “Panaciuk”[25].
En “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Provincia de Córdoba”[26] la Corte esgrimió que “las limitaciones jurisdiccionales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son producto de una situación de hecho —la inexistencia de un poder judicial local que pudiera juzgar todas las causas regidas por los códigos nacionales del art. 75, inciso 12 de la Constitución Nacional—, que no debe perdurar en el tiempo.[27] Entonces, aunque sostuvo lo que ya ha sido muy debatido, en relación a que la Ciudad de Buenos Aires tiene la misma aptitud que las provincias para ejercer plenamente la jurisdicción, para la Corte ello se puede dar en la práctica y sin una ley acuerdo, en pos de “reexaminar el modo de conciliar la plena autonomía jurisdiccional porteña con la prerrogativa de las provincias como aforadas a la competencia originaria del Tribunal”, más no da ello derecho a que la Ciudad de Buenos Aires modifique una ley nacional atribuyéndose jurisdicción sobre el fuero nacional hasta tanto no se produzca el tan dilatado traspaso.
Tampoco permite esa conclusión lo sostenido en el precedente “Bazán”,[28] ya que en ese fallo realizó consideraciones relacionadas a los alcances de la autonomía jurisdiccional de la Ciudad de Buenos Aires, pero siempre abordó la cuestión desde el avance de la consolidación de las potestades reconocidas a la Ciudad en el artículo 129 de la Constitución de la Ciudad. Entonces, aunque sí se ha sostenido “el escaso acatamiento del texto constitucional en punto al reconocimiento jurisdiccional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, lo que la Corte reafirma al críticar a la morosidad en cumplir los mandatos constitucionales de reglamentar la transferencia de competencias, es que estas reglamentaciones son esenciales. Vemos entonces, que de la suerte de esta crítica efectuada por la Corte Suprema se concluye la propia ilegalidad de lo actuado unilateralmente por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Por último, y ya en el marco de una conflicto de poderes provocado por las diferentes formas de abordar la educación durante la pandemia Covid 19, nuestro Máximo Tribunal de Justicia resaltó que: ”La asignación de competencias en el sistema federal “no implica, por cierto, subordinación de los estados particulares al gobierno central, pero sí coordinación de esfuerzos y funciones dirigidos al bien común general, tarea en la que ambos han de colaborar, para la consecución eficaz de aquel fin; no debe verse aquí enfrentamientos de poderes, sino unión de ellos en vista a metas comunes”.[29] Con lo cual, nuevamente puso énfasis en la necesidad de un acuerdo entre ambos gobiernos en pos de consolidar las instituciones republicanas.
Todos los precedentes de de la Corte Suprema le dan a la Ciudad el derecho a exigir las leyes acuerdo que permitan traspasar las competencias jurisdiccionales sobre las que ejercen los tribunales nacionales ordinarios; pero a la vez, permiten concluir sin duda alguna que esta incompleta transferencia no es posible subsanarla mediante la voluntad unilateral del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, modificando procedimiento nacionales, invadiendo de esa forma en terreno legislativo que le es ajeno, para a la vez soportar la resistencia lógica de la Justicia Nacional de la Ciudad de Buenos Aires, que jamás podía consentir semejante excursión legislativa a su propio terreno jurisdiccional.
Ante esta innecesaria y evitable situación de conflicto de poderes que la legislatura de la Ciudad de Buenos Aires ha provocado, sería deseable que se evitase a la Corte Suprema de Justicia tener que dirimirlo. Ya que la política debe ejercer su rol de modo equilibrado y prudente, utilizando las herramientas que le han otorgado los constituyentes para resolver los diferendos de gobierno. Cuanto menos ocurra la política a la justicia para que sean dirimidas sus diferencias disfrazados de conflictos justiciables, más se beneficiará a la ciudadanía con una justicia atenta a sus verdaderas necesidades diarias. Por tales motivos -entre tantos otros- sería deseable que la legislatura porteña con la nueva composición que le han dado los ciudadanos en 2021, revise lo legislado, derogando los artículos 4° y 7° de la Ley 6.452, retornando a su anterior redacción.
[1] IRIGOYEN, Bernardo. “Justicia Nacional. Apuntes sobre la jurisdicción de la Corte Suprema. Editorial Imprenta Europea de M. A. Rosas. 1903. Pág. 129
[2] Citados por: IRIGOYEN, Bernardo. “Justicia Nacional. Apuntes sobre la jurisdicción de la Corte Suprema. Editorial Imprenta Europea de M. A. Rosas. 1903. Págs. 170 y 198, respectivamente.
[3] Fallos: 1-340.
[4] Fallos: 102:219; 125:247; 148:62; 172:149.
[5] Fallos: 31:125.
[6] La crisis del federalismo en los poderes del estado por Patricio Maraniello. 27 de octubre de 2017. www.saij.gob.ar. Sistema Argentino De Información Jurídica. Id SAIJ: DACF170424
[7] Juan Bautista Aberdi, Bases, Plus Ultra, cap. XXIII, 7ª Ed., Buenos Aires, Argentina.
[8] Bernardo Irigoyen. “Justicia Nacional. Apuntes sobre la jurisdicción de la Corte Suprema. Editorial Imprenta Europea de M. A. Rosas. 1903. Pág. 19
[9] Ob. Cit. en Nota 9. Pág. 49.
[10] Conf. German Bidart Campos. “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, Tomo II El Derecho Constitucional del Poder, pág. 174 y sgtes.
[11] Mario A. Carranza. “Atribuciones Nacionales y Provinciales. Tesis Doctoral”. Imprenta de Juan A. Alsina. 1896. Pág. 81.
[12] Vítolo, Alfredo M., “El poder judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Ed. La Ley 2000-B, Pág. 1213.
[13] Vítolo, Alfredo M., Op. Cit. en Nota 6.
[14]Palacio, Lino Enrique. “Derecho Procesal Civil”, Tomo I , Abeledo Perrot, págs. 170 y sgtes.
[15] Expte. Nº 93267-2017. Sentencia del 23/11/2021. Publicado en elDial.com – AAC955.
[16] Fallos:320:875.
[17] Fallos: 325:1520; 329:5438; 333:589; 339:1342.
[18] Dictamen del Procurador Nacional in re: “Ferrari, María Alicia c/Levinas, Gabriel Isaías s/Incidente de incompetencia–Levinas, Gabriel Isaías s/SAG – otros (recurso de inconstitucionalidad denegado)” CSJN 325/2021/CS1, del 28/06/2021.
[19] Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 12 in re: Asociación de Magistrados y Funcionario de la Justicia Nacional c/GBCA s/proceso de conocimiento. Expediente N° 17861/2021.
[20] Conf. Fallo citado en Nota 19.
[21] Fallos 338:1517.
[22] El resaltado me pertenece.
[23] Fallos 339:1342.
[24] Fallos 341:611.
[25] Fallos 343:432.
[26] Fallos 342:533.
[27] El resaltado me pertenece.
[28] Fallos 342:509.
[29] CSJN in re: “GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ ESTADO NACIONAL (PODER EJECUTIVO NACIONAL) s/ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”. Expte. 567/2021