Por Pablo A. Pirovano
Publicado en la edición del mes de Diciembre de 2016 de la Revista de Derecho Comercial de Editorial La Ley
Cuando la justicia debe aplicarse teniendo en cuenta la apariencia jurídica por sobre la letra de la ley, tal vez en pos de buscar la equidad, es porque algo anduvo mal en la legislación que puesta en práctica en el comercio derivo en el conflicto judicial. En el caso bajo análisis tenemos un claro ejemplo de ello.
Se trata de un conflicto provocado por el rechazo al cobro de una orden de pago bancaria emitida en patacones, por el cual la poseedora de esa orden de pago inició un juicio ejecutivo demandando el cobro en pesos de la cantidad de patacones consignada en la cambial.
Para ubicar al lector –en especial a los mas jóvenes que pudieron no haber operado con esta denominada “cuasimoneda”-, será necesario bucear en los orígenes del Patacón[1], aunque de modo previo analizaré la esencia constitucional de la emisión monetaria, la diferencia entre moneda y dinero o moneda de curso legal que es definitiva la que permite cancelar obligaciones de dar sumas de dinero y la distinción entre obligaciones de dar sumas de dinero y dar cosas,[2] para finalizar el análisis en la disposición procesal que habilita el proceso ejecutivo de cobro de deudas.
La emisión monetaria
Nuestra Constitución Nacional en el artículo 75 inciso 11 establece que: “Corresponde al Congreso: …Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesas y medidas para toda la Nación”. Consecuentemente, el artículo 126 preceptúa que las provincias no pueden “ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal”. De tal forma, siguiendo el modelo americano se estableció un solo mercado en todo el territorio nacional y por ello se prohibió la acuñación en cada Estado. De esta forma, se evitarían situaciones anárquicas o perjudiciales al comercio.[3] Es por ello que las Provincias no pueden acuñar moneda, viéndose limitadas a crear bancos con facultad de emitir billetes con autorización del Congreso, facultad que poseen solamente a los fines de crédito.
De tal forma, resulta mas que evidente que el gobierno federal es el único autorizado por la Constitución Nacional para emitir moneda. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “El Congreso está constitucionalmente habilitado para crear una o más especies de moneda para el país, imponer su curso legal y hasta suspender los pagos en metálico”.[4]
En resumidas cuentas el constituyente dispuso la competencia sobre el régimen monetario constitucional en el Poder Legislativo Nacional. Es al Congreso a quien corresponde fijar el valor de la moneda y el de las extranjeras, como asimismo el de acuñar moneda metálica e imprimir billetes o “papel moneda”.
Pese a lo expuesto, los argentinos nos arreglamos 150 años después para eludir esa voluntad constitucional legislando las “cuasimonedas”,[5] pretendiendo darle en la practica un poder cancelatorio de las obligaciones que a ciencia cierta no era legalmente posible.
La actual Ley Orgánica del Banco Central nº 24.144 establece que el B.C.R.A. es una entidad autárquica (art. 1º) cuya misión “primaria y fundamental” es preservar el valor de la moneda (art. 2º) y quien emite billetes y moneda “conforme a la delegación de facultades realizadas por el Honorable Congreso de la Nación” (art. 17). El artículo 30 de la Ley 24.144 indica que el B.C.R.A. “es el encargado exclusivo de la emisión de billetes y monedas de la Nación Argentina”, indicando que “ningún otro órgano del Gobierno Nacional, ni las municipalidades, bancos u otras instituciones cualesquiera, podrán emitir billetes ni monedas metálicas, ni otros instrumentos que fuesen susceptibles de circular como moneda”. Como es fácil de apreciar esta norma alude a estas “cuasimonedas.[6]
La legislación federal ha tenido a lo largo de la historia varios regímenes de monedas. El régimen único de moneda con poder cancelatorio es el que estuvo vigente hasta la vigencia de la Ley de Convertibilidad del Austral mediante la cual la obligación de dar moneda extranjera produjo efectos similares a la del dinero nacional. Esta reforma legal permitió que la moneda extranjera –que no era dinero porque carecía de curso legal- fuera equiparada a la moneda nacional lo que implica que resultaban de aplicación a esta especie las reglas relativas a las obligaciones dinerarias.
A partir de la vigencia del Código Civil y Comercial la legislación ha retornado al sistema anterior de una única moneda con carácter dinerario cancelatorio. Es así que el Art. 765, en su última parte dispone que “…Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor podrá liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.”
De lo expuesto puede concluirse que hasta la convertibilidad del Austral y desde la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, la única moneda con capacidad cancelatoria dentro del marco legal de la República Argentina es la que emite el Gobierno Nacional. Por su parte, durante el régimen de convertibilidad, coexistían con poder cancelatorio la moneda de curso legal y las monedas extranjeras, estas últimas por expresa voluntad contractual.
Título Públicos versus dinero
El dinero es el activo financiero generalmente aceptado en una economía para saldar las deudas que aparecen en las transacciones económicas. El dinero cumple tres funciones: medios de cambio (las deudas se saldan con dinero); unidad de cuenta (las deudas se contabilizan en términos de dinero); y depósito de valor (el dinero es una forma de mantener riqueza).
Los títulos o bonos públicos son certificados de deuda emitidos por el gobierno mediante los cuales este se obliga a pagar al poseedor del bono una cantidad constante por periodo. Los bonos son utilizados por el gobierno para financiar su déficit, es decir, el exceso de sus pagos sobre sus ingresos. La rentabilidad que proporcionan los bonos, expresada en porcentaje sobre su precio, se denomina tasa de interés. El dinero a diferencia de los bonos es plenamente líquido ya que es utilizable en todo momento para saldar deudas. Por el contrario, si se quisieran utilizar bonos, estos deberían previamente convertirse en dinero. Los bonos son jurídicamente son una cosa representativa de un derecho a percibir una determinada cantidad de dinero conforme sus condiciones de emisión.[7]
Obligaciones de dar sumas de dinero
En sentido lato, hay deuda de dinero siempre que alguien esté obligado a entregar una determinada suma de una determinada moneda a otra persona. En sentido estricto, la deuda dineraria pura es un concepto que debe ser distinguido de otras obligaciones que también se traducen, en definitiva, en la entrega de una suma de dinero, pero que, sin embargo, no son deudas dinerarias puras. En las deudas dinerarias, el objeto de la deuda es la moneda misma, un determinado monto de medios de pago; la cantidad debida se encuentra originariamente determinada en una suma de dinero. En rigor, no puede hablarse con propiedad de obligación de dinero, sino con referencia a aquel que tiene curso forzoso. [8]
Se distinguen comúnmente tres tipos de moneda: la metálica, la moneda papel y el papel moneda. La moneda metálica es la confeccionada con metales (oro, plata, etc.) y cuyo valor intrínseco corresponde al valor representativo. La moneda papel consiste en un papel emitido por el Estado con respaldo oro, de modo que el propio Estado se obliga a canjear dicho papel por su equivalente en ese metal, a su presentación ante el banco oficial, donde se encuentra el encaje. El papel moneda es emitido sin respaldo oro. El tenedor carece de derecho a canjearlo; tiene curso forzoso. Es el sistema que hoy rige universalmente. La firmeza del signo monetario no depende ya del canje por oro, sino de la seriedad con que se manejan las finanzas públicas, de la solidez de la economía, del equilibrio entre el circulante y la riqueza nacional. El monto de las emisiones no guarda relación con un encaje inexistente o casi inexistente, sino con las necesidades reales de la circulación y la economía.
La moneda, dice Risolía, se concibe en función del valor, el cambio y el pago. Es en sustancia: a) un medio para medir, representar y conservar el valor; b) un medio de cambio que facilita y acelera su desplazamiento; c) un medio de pago cancelatorio.[9]
El dinero es una creación ideal: se toma un signo cualquiera, al que se le atribuye la función de servir de unidad, se le da un nombre, independiente de sus cualidades y se lo lanza a la circulación, ya íntegro, ya dividido en múltiplos o submúltiplos, para que cumpla esa tarea de medir los valores. Así expresada, la moneda es el género, constituido por todas aquellas cosas que el hombre acepta y utiliza como instrumento de intercambio y dinero es la especie, es decir, la moneda de un determinado país, según la ley positiva que la crea y le otorga poder cancelatorio de las obligaciones. No toda moneda constituye dinero, dependiendo del sistema monetario de un Estado en particular, el tratamiento que se otorga a ciertos signos monetarios a los que la autoridad estatal asigna poder cancelatorio y regula de manera coordinada con las monedas de otros países. La emisión por el Estado y el curso legal, nos permite distinguir la moneda extranjera del dinero o moneda nacional. Así es que, encontramos monedas que no son dinero fuera de los límites del país que las emite y por ende se las identifica como moneda extranjera.[10]
Obligaciones de dar cantidades de cosas
En el caso de las obligaciones de dar cosas, a diferencia de las obligaciones de dar sumas de dinero, la obligación es la que tiene por objeto la entrega de una cosa, mueble o inmueble, con el fin de constituir sobre ella derechos reales, o de transferir solamente el uso o la tenencia, o de restituirla a su dueño.[11]
Por su parte, en el caso de constituir una obligación de dar cantidades de cosas, el deudor debe dar, en lugar y tiempo propio, una cantidad correspondiente al objeto de la obligación, de la misma especie y calidad.[12]
Con la expresión Títulos Públicos se define a las emisiones de títulos valores dispuestas por el Estado en cualquiera de sus niveles políticos (Nación, provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipios) con el objeto de obtener fondos para el cumplimiento de sus fines específicos (gastos corrientes, necesidades financieras) o como instrumento de regulación monetaria (emisiones primarias de letras y notas del Banco Central de la República Argentina). En todos los casos se tratan de préstamos que los inversores otorgan al Estado con la expectativa de la devolución del capital entregado en los plazos previstos y la obtención de una renta.
En tal sentido un bono o título público es una cosa mueble (registrable o al portador), que representa una obligación de dar sumas de dinero y que en sí mismo, debe entregarse en especie, siendo solamente sustituible en dinero en caso de pérdida o imposibilidad de ser entregado.
La ejecución de una deuda líquida de dinero o fácilmente liquidable
Establecido entonces el marco a partir del cual se crea la moneda de curso legal, que es la que representa el dinero, elemento jurídico que permite la cancelación de las obligaciones de dar sumas de dinero y diferenciado el concepto de moneda con el de títulos o bonos públicos, es importante determinar cuáles son las obligaciones que permiten ser ejecutadas judicialmente mediante un proceso ejecutivo, tal como el que ha tenido que ser juzgado en el fallo bajo comentario.
El Art. 520 CPCCN indica que “Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables. (…). Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago”.
La propia definición legal nos da la pauta central para definir cuando nos encontramos ante un título ejecutivo: este debe contener la expresión de una deuda en dinero, sea esta líquida o fácilmente liquidable.
Particularmente ilustrativo resulta un fallo en el cual se dijo que “Sólo constituyen títulos hábiles para preparar la ejecución, todos aquellos instrumentos privados, en los cuales consta un reconocimiento de deuda autónoma y líquida (o fácilmente liquidable) y además exigible, cuya concepción, no requiere interpretaciones incompatibles con las limitaciones cognoscitivas propias del título ejecutivo. Así se sostiene, que en suma, el crédito debe emanar de una manifestación o declaración del deudor, que comporte un reconocimiento de una deuda líquida, en el sentido de que aún cuando pudiera provenir de un contexto negocial más amplio, no dependa su exigibilidad, de contraprestaciones, indagaciones o construcciones extrañas al título mismo que se pretende con fuerza ejecutiva”.[13]
Es sabido qie los títulos ejecutivos únicamente pueden ser creados por la ley. En tal sentido se ha dicho precisamente que “el título ejecutivo es la comprobación fehaciente de una obligación exigible de dar cantidades de dinero líquidas o fácilmente liquidables que emana de la ley, por la esencial función estructural del propio título que egendra la ejecución; pues la aptitud del documento que se ejecuta debe nacer directamente de éste, sin que sea necesaria una interpretación incompatible con la limitación del conocimiento que es propia del juicio ejecutivo”.[14]
Consecuencia natural de lo expuesto resulta ser que habrá vía ejecutiva siempre y cuando el acreedor posea un título habilitado legalmente para tal fin y esencialmente cuando de ese título emane una obligación pura y simple de pagar sumas de dinero.
Emisión de Bono Patacón
El Patacón es la denominación que se le dio a una serie de bonos de emergencia (técnicamente llamados Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones), emitidos entre el 2001 y el 2002, mediante la ley 12.727,[15] en la Provincia de Buenos Aires. Fueron creados como forma de crear una moneda paralela, para paliar la crisis financiera y económica que se produjo en la Argentina en el 2001. Estos bonos circulaban a la par del Peso. Se podían pagar algunos impuestos, hacer compras y hasta se realizaban pagos de sueldos en esta cuasimoneda. Se emitieron valores de 1, 2, 5, 10, 20, 50 y 100 patacones (un patacón equivalía nominalmente a un Peso Convertible). Este bono tenía una tasa de interés del 7% y hubo dos series (la serie A vencía en el 2003, mientras que la B en el 2006). Se calcula que el monto total de emisión llegó a 2.705 millones de patacones.[16]
De lo expuesto surgen las siguientes características de los patacones: i) se trataron de bonos de la tesorería de la provincia de Buenos Aires; ii) circulaban como moneda de cambio sin serlo; iii) devengaban intereses; iv) fueron rescatados por la provincia en oportunidad de su vencimiento; v) el obligado al pago del dinero equivalente a su valor nominal más sus intereses fue su emisor.
De la ley que los autorizó surge que su emisión se hizo bajo las modalidades de los artículos 742, 744 y 745 del Código de Comercio.[17] De tal forma, se trató de títulos emitidos por un Poder Público, numerados, con un valor nominal, al portador, transmisibles por simple entrega.
En tal contexto, procederemos a situar a los pagos con Patacones u otros bonos provinciales. Técnicamente el Patacón, como cualquier otro bono provincial, fue un título público, una Letra de Tesorería para Cancelación de Obligaciones o, en otras palabras, fue un bono emitido por la Provincia de Buenos Aires, que poseía la cualidad de ser al portador lo cual lo hizo casi tan líquido como a la moneda de curso legal, y además, en tiempos de la convertibilidad. Con patacones podía cancelarse obligaciones privadas, en tanto el acreedor estuviese dispuesto a aceptarlos, y también obligaciones fiscales.
Desde una óptica jurídica el pago con patacones, o con cualquier otro bono provincial, encuadraba como un pago con entrega de bienes. En efecto, el art. 779 del Código Civil vigente hasta agosto del presente año, prescribía que “el pago queda hecho, cuando el acreedor recibe voluntariamente por pago de la deuda, alguna cosa que no sea dinero en sustitución de lo que se le debía entregar…”. Bajo este contexto se ampliaba la definición de “pago” que poseía el artículo 725 del referido ordenamiento civil, el que indicaba: “El pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar”.
Como el pago realizado por medio de patacones o cualquier otro bono provincial no cumplía la condición de tener la naturaleza de dinero, que es, precisamente, el objeto de la obligación de dar sumas de dinero, su capacidad extintiva de las obligaciones estaba dada a partir de atribuirle por imperio del artículo 779 mencionado, efectos extintivos de la obligación, asimilando a la dación en pago al instituto del “pago” definido en el art. 725. Claro está, para que este pago sea efectivo debe concurrir la voluntad expresa del acreedor, sin la cual no hay posibilidad de que tenga efectos jurídicos compulsivos, como sí los tiene el pago de una obligación de dar sumas de dinero efectuado con moneda de curso legal. [18]
De tal forma, forzoso es concluir que una orden de pago en patacones es lisa y llanamente una orden de dar cantidades de cosas. Quien reclama una deuda en patacones reclama se le entregue una determinada cantidad de títulos públicos.
Los cheques en patacones no son cheques ni una orden de pago de dinero
Respecto a los cheques en patacones, al darle curso, la propia provincia manifestó “El gobernador logró exceptuarlo del pago de la tasa al débito y crédito bancario”. En síntesis, los que tengan una cuenta en patacones evitarán el costo del 6/1000 que implica el gravamen nacional por cualquier operación bancaria. “En realidad, se trata de órdenes de pago en letras de tesorería de la provincia que ayudarán a evitar el traslado de patacones”. Ello fue así explicado a la población por el Ministerio de Economía bonaerense.[19]
De tal modo, vemos de qué forma estas ordenes de pago no constituyeron jamás un cheque bancario ni siquiera una orden de pago de sumas de dinero. Si bien sobre la primera conclusión coincide Cámara Nacional en lo Comercial, en el fallo objeto de este comentario, cuando de modo expreso indica que la palabra “cheque” que no aparece consignada en los formularios de las ordenes de entrega de patacones es un requisito sacramental o solenme, destacando que cualquier otro vocablo, como “orden” o “mandato”, acarrea la nuliad del título como cheque, no ocurre lo mismo respecto de la segunda. Es que, no obstante lo expuesto, a renglón seguido y tratando tal vez de buscar la salida a una situación injusta creada por esa heterogenea forma de legislar de nuestros congresistas, el tribunal asume la responsabilidad de analizar si el documento base de la ejecución era o no alguno de los enumerados en el art. 523 CPCCN.
Haciendo un muy breve análisis causal y doctrinario, el tribunal concluye que una orden de pago que pretenda ser un cheque pero que no contenga todos los elementos esenciales para serlo, puede de todas formas constituir un documento ejecutivo si reune los demás requisitos exigidos por el ritual. Para finalmente fallar favorablemente al curso de la ejecución en tanto y en cuanto el “documento en cuestión contiene una obligación de entrega de cantidades facilmente liquidables”.
Lo dirimente entonces resulta ser la existencia de un documento que contenga cantidades facilmente liquidables. Pero, ¿qué tipo de cantidades? ¿No hace falta que el documento contenga la orden de pagar al menos cantidades de dinero?
La ley procesal, hemos visto precedentemente, prescribe que se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Ahora bien, en el caso bajo análisis las cantidades demandadas no lo eran de dinero sino de cosas, ya que como se encuentra analizado, los patacones eran títulos de deuda pública, y estos claramente no son dinero ni siquiera moneda extranjera.[20] Es que tampoco se encontraba en el caso ejecutándose el pago de los títulos contra el Estado provincial, circunstancia en la cual sin duda alguna quien hubiere poseido patacones al momento del vencimiento de la obligación de rescate, habría podido accionar por vía ejecutiva. Lo que se ejecutó fue una orden de entrega de cantidades de cosas. Algo asi como una orden de entrega de determinada cantidad de kilos de arroz, trigo, o monedas de oro de una determinada nominación. Claro está una obligación que no puede estar jamás representada en un título con cualidad de ser objeto de una acción ejecutiva.
Ante tal certidumbre casuística, podría argumentarse que la facilidad de liquidacion del patacon como título de deuda nominado en pesos no demanda un cálculo arítmetico demasiado complejo como para determinar la deuda en un proceso ejecutivo, pero ciertamente no es así. En primer lugar porque hay innumerables cantidad de casos en que, dada una obligación de dar cantidades de cosas, determinar su cuantía en dinero es de muy fácil factura, lo cual no ha provocado de ningún modo que la jurisprudencia habilite la vía ejecutiva para su ejecución judicial. Piénsese por cierto en la posibilidad de ejecutar un reconocimiento de deuda en determinada cantidad de monedas de metal precioso. A nadie se le ocurriría afirmar que ello es posible. En segundo lugar porque justamente lo que le legislador habilitó para los procesos ejecutivos es aquellos títulos que contengan una deuda líquida en dinero o facilmente liquidable, pero siempre en dinero. Siendo la única excepción aquellos títulos que contengan deuda en moneda extranjera, para los cuales necesariamente, y más ahora a partir de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, deberá hacerse el cambio a la moneda de curso forzoso en la República.
Como es fácil de advertir, tal parece lo que la Cámara de Apelaciones ha habilitado en el caso bajo análisis es la cualidad ejecutiva de documentos fácilmente liquidables que contengan la obligación de dar cantidades de cosas. Algo que a todas luces no respeta la voluntad del legislador y que a la luz de sentar un precedente resulta al menos innovador.
Dije al principio que en ocasiones la justicia se siente tentada a la equidad por la inoperancia del legislador. Es un gran valor la equidad, pero cuando por ella no se aplica correctamente el derecho, muchas veces se hace presente la injusticia. Este caso resulta ser uno de esos.
[1] Aclaro que me refiero a la Letra de Tesorería de la Provincia de Buenos Aires y no a la serie de monedas de plata emitidas en el período 1881-1883, denominadas oficialmente «peso moneda nacional».
[2] Art. 617 CC. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero.
[3] El Régimen Constitucional de la moneda. Alberto Ricardo Dalla Via.
http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/lye/revistas/75/el-regimen-constitucional-de-la-moneda.pdf
[4] Fallos 36:177
[5] Uno más de los tantos neologismos a los que estamos acostumbrados los argentinos.
[6] SAGÜES, Néstor Pedro “Elementos de Derecho Constitucional”. Tomo I. Astrea. Buenos Aires.
[7] Oscar Bajo Rubio y Carmén Diaz Rolda. “Teoría y Política Macroeconómica”. Pág. 71. Antonio Bosch Editor.
[8] Borda, Guillermo A. Tratado de Derecho Civil – Obligaciones 1998
[9] Risolía, La depreciación monetaria y el régimen de las obligaciones contractuales, nº 4. (cita de Borda, Guillermo A. – Tratado De Derecho Civil – Obligaciones 1998).
[10] Marino, Abel E. “Obligaciones en moneda extranjera” LA LEY 17/09/2015, 17/09/2015, 1 – IMP2015-10, 6. Cita Online: AR/DOC/3191/2015
[11] Conf. Art 574 CC. Por su parte el Código Civil y Comercial prevé en su ARTICULO 762: “La obligación de dar es de género si recae sobre cosas determinadas sólo por su especie y cantidad. Las cosas debidas en una obligación de género deben ser individualizadas”.
[12] Art. 606 y 607 CC
[13] “Profim Cía. Fin. C/ Herraiz, Alberto s/ Prepara vía ejecutiva”, Segunda Cámara en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, 19.03.1992, el Dial – MCAA3.
[14] “Algodonera Aconcagua SA c/ S & M Logistics Services SRL y otro s/ ejecutivo” reg. nº. 030236/2012 – CNCOM – SALA A – 28/12/2012 . elDial.com – AA7D7C, publicado el 25/03/2013.
[15] Art. 7° .- Apruébase la emisión de Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones, las que se denominarán “Patacón” y “Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires”, en sujeción a la autorización que resulta del artículo 10 de la Ley 12.509 y de los artículos 45 y 58 de la Ley 12.575 de Presupuesto General del Ejercicio 2001. La emisión que se autoriza por el presente se aplicará a la cancelación de obligaciones no financieras de la Provincia. Los títulos serán emitidos bajo las modalidades de los artículos 742, 744 y 745 del Código de Comercio. Sin perjuicio de ello, los Bonos de Cancelación también podrán ser emitidos registrales. Estos instrumentos, así como los actos jurídicos de suscripción, si los hubiere, quedarán eximidos de los impuestos provinciales creados o a crearse.
[16] https://es.wikipedia.org/wiki/Bono_Patac%C3%B3n. “La repetida frase “un país con quince monedas”, que se difundía por diversos medios, aludía a la difundida sensación de descontrol monetario que era sentida por buena parte de los sufridos habitantes de la Argentina. Esas monedas, salvo el peso, bien llamadas “cuasi monedas”, fueron, en realidad, bonos provinciales (y también nacionales) que cumplieron funciones clásicas de la herramienta monetaria; ello ocurrió sobre todo en el ámbito de las transacciones mercantiles y su rol debe ser analizado en el marco de la cíclica crisis económica que suele padecer la República Argentina.” Realidad Económica 193. Jorge Schvarzer Y Hernán Finkelstein. 31/7/2006. http://www.iade.org.ar/modules/noticias/article.php?storyid=429
[17] Art. 742. Los papeles al portador serán transmisibles por la simple entrega, y el portador podrá ejercer los derechos que le corresponderían, si hubiesen sido redactados a su nombre individual.
Art. 744. Los títulos emitidos por cuenta o autorización de los Poderes Públicos, sociedades o empresas particulares, deberán estar redactados, numerados o impresos de acuerdo con las leyes, decretos, ordenanzas o estatutos que los autoricen. Las obligaciones y condiciones de pago establecidas por los emisores, serán claramente expresadas en ellos, con transcripción al dorso de la parte de los textos legales, decretos, ordenanzas o reglamentos que las hayan creado. La omisión de estas circunstancias, obliga a los emisores al pago de los daños e intereses que causaren.
Art. 745. Deben contener también dichos títulos una numeración y las enunciaciones esenciales que las leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos hayan dispuesto para garantizar los derechos de los tenedores. Si alguna de estas circunstancias faltare, los emisores incurrirán en las responsabilidades establecidas en el artículo anterior.
[18] Conf. CSJN en el caso “Nuñez, Carlos A. s/denuncia –circulación de moneda falsa- en su perjuicio” (C. 583. XXXVIII. COM) haciendo suyo el dictamen del Procuración ha dicho que los patacones carecen de cualidades de la moneda de curso legal –fuerza liberatoria y aceptación irrestricta en todo el ámbito del Estado- que sólo posee la emitida con autorización del Congreso Nacional (Art 75 inc. 6 y 11 C.N.).
[19] http://www.lanacion.com.ar/332309-ruckauf-lanza-el-cheque-de-patacones
[20]Si se tratase de moneda extranjera, conforme la anterior legislación civil se hubiera encontrado abierta la ejecución sin más trámite y a partir del nuevo ordenamiento dispuesto por la Ley 26.994 se aplicará lo dispuesto en el tercer párrafo del Art. 520 CPCCN