Por Mauro Anaya Zincunegui
En un reciente fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sala III de La Plata, Provincia de Buenos Aires,[1] este tribunal, confirmó lo resuelto por el Juez de primera instancia de la causa, el cual removió al síndico con pérdida del treinta por ciento (30%) de los honorarios que le corresponderían por sus actuaciones y lo inhabilitó por el plazo de cuatro (4) años para ejercer el cargo de Síndico en concursos preventivos y quiebras.
Esta resolución encontró fundamento, luego de que un acreedor solicitara al tribunal la remoción del auxiliar de justicia, al entender que habían transcurrido más de cuatro años sin impulsar el proceso falencial.
El tribunal concluyó que, conforme el tiempo transcurrido desde las últimas presentaciones de la sindicatura tanto en el expediente principal como en las actuaciones sobre realización de bienes, el silencio frente a las distintas intimaciones dispuestas -bajo apercibimiento de remoción-, que dicho funcionario no había desempeñado en debida forma el cargo para el que fuera designado y, por lo tanto, que había incurrido en la causal de negligencia prevista por la legislación concursal.
Finalmente, el juzgador indicó que no se condice la actuación del síndico designado con la conducta diligente que todo órgano sindical debe desplegar en el ejercicio de sus funciones, para así decretar su remoción.
La celeridad en la tramitación del proceso falencial es uno de los puntos clave en los cuales el juzgador debe tener especial recelo. La integridad de los créditos insinuados y oportunamente verificados en un proceso global como lo es una Quiebra debe ser defendido con uñas y dientes por parte del auxiliar de justicia.
En este proceso de quiebra, el síndico removido alegó en sus agravios que “no era justo que dedicara más tiempo a una causa de la cual no había nada por cobrar, ni para los acreedores, ni para la sindicatura.”
En este sentido vale remarcar que la ley de Concursos y Quiebras prevé la clausura del procedimiento, en su Art 232, el cual reza “Debe declararse la clausura del procedimiento por falta de activo, si después de realizada la verificación de los créditos, no existe activo suficiente para satisfacer los gastos del juicio, incluso los honorarios, en la suma que, prudencialmente, aprecie el juez”.
En un proceso falencial como es el caso que comentamos, donde el síndico observa que no existen bienes, no hay actividad comercial, tampoco juicios activos, no existe mas remedio que clausurar el procedimiento y elevar las actuaciones al fuero penal, a los fines de que investigue la posible existencia de delitos, producto de insolvencia fraudulenta frente a sus acreedores.
De este modo, es bueno repasar cuales son los deberes de los síndicos, conforme lo establece la Ley de Concursos y Quiebras.
El Art. 275 enumera los deberes y responsabilidades del síndico de forma más ejemplificativa que taxativa, donde menciona que el profesional debe efectuar las peticiones necesarias para la rápida tramitación de la causa, la averiguación de la situación patrimonial del concursado, los hechos que puedan haber incidido en ella y la determinación de sus responsables.
Así las cosas, si el profesional se desenvuelve de forma negligente, en un mal desempeño o falta grave de las funciones del síndico, puede dar lugar a la remoción. Estas situaciones deben tenerse por ocurridas como consecuencia de hechos u omisiones de dicho funcionario con respecto a prescripciones concretas de la ley o disposiciones del juez para que actúe en determinado sentido. Así, se desenvuelve negligentemente quien omite hacer aquello a lo que está obligado, por la ley o por el juez, en las modalidades de tiempo, modo y lugar en que debía efectuarse.
La ley de Concursos y Quiebras deja por sentado que tipos de represalias deberá afrontar quien actúe negligentemente en su ejercicio. El estatuto legal de la sindicatura de la ley 24.522 determina las sanciones que le corresponden al síndico por negligencia, falta grave o mal desempeño de sus funciones y también para el caso de remoción. Esta normativa impone que las sanciones sean motivadas.
En este sentido, El Art. 255 del cuerpo normativo que comentamos, establece que son causas de remoción del síndico la negligencia, falta grave o mal desempeño de sus funciones. La remoción compete al juez, con apelación ante la Cámara. Consentida o ejecutoriada esta resolución, el síndico cesa en sus funciones en todos los concursos en que intervenga. La remoción causa la inhabilitación para desempeñar el cargo de síndico durante un término no inferior a CUATRO (4) años ni superior a DIEZ (10), que es fijado en la resolución respectiva. La remoción puede importar la reducción para el síndico de entre un TREINTA POR CIENTO (30%) y CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los honorarios a regularse por su desempeño salvo en caso de dolo, en cuyo caso la reducción podrá superar dicho límite. También puede aplicarse, según las circunstancias, apercibimiento o multa hasta el equivalente a la remuneración mensual del juez de Primera Instancia.
Existe una cuestión novedosa, la cual no se encuentra incluida en el cuerpo normativo de la ley, pero si aplicable de hecho en los tribunales del fuero, la cual se trata de la facultad del juez de disponer la suspensión provisoria del síndico mientras se sustancia el incidente para resolver si existe alguna causa para la aplicación de la sanción. Autores como Eduardo Mario Favier Dubois (H), Julio Rivera y Darío Graziabile[2], opinan que el Juez está facultado para imponer esa medida de naturaleza cautelar cuando la gravedad de los cargos y el peligro en la demora lo justifique, esto sería una consecuencia lógica de la potestad disciplinaria inherente a la función jurisdiccional de los magistrados.
Entendemos que todas estas soluciones otorgadas, tanto por la ley como por la doctrina y jurisprudencia, hacen a la celeridad en un proceso colectivo y global como los son los Concursos y Quiebras, donde la multiplicidad de intereses obliga a que el trabajo del sindico sea desempeñado de forma diligente y seria, utilizando todas las herramientas que la ley le otorga para llevar adelante su trabajo y así, lograr preservar de la mejor manera los créditos de cada deudor dentro del proceso.
[1] Causa N° 123456; Juz. N° 25 DISTRIBUCIONES LA PLATA TOOLS S.A. S/ QUIEBRA(PEQUEÑA) Sala III. Sentencia del 24/6/2024.
* Eduardo M Favier Dubois. Concursos y Quiebras. Ley 24522. Actualizada y comentada con jurisprudencia y bibliografía 3|°edición actualizada. Buenos Aires. Errepar
* Rivera-Roitman, Ley de concursos y quiebra, nota 86 en la página 247, año 2000. Los autores exponen sobre sanciones disciplinarias.
* Graziabile Dario,; “Tratado del síndico concursal”; Abeledo Perrot , Buenos Aires, 2008