La Cámara redefine el alcance del 223 bis y marca una línea clave para la gestión empresarial en contextos críticos.
La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dictó, el 11/11/2025, sentencia definitiva en los autos “Irala, Florencia Antonella c/ Atento Argentina S.A. s/ Medida Cautelar”, revocando íntegramente la decisión de primera instancia que había declarado la nulidad del acuerdo de suspensión de tareas instrumentado bajo el artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo en el marco del ASPO dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional durante la emergencia sanitaria derivada de la pandemia COVID-19.
El fallo de primera instancia había hecho lugar a la pretensión de la parte actora, declarando nulo el acuerdo celebrado el 24/04/2020 entre la Cámara Argentina de Centros de Contacto y la FAECYS y, a partir de ello, la inoponibilidad de sus cláusulas respecto de la actora, sosteniendo que no podía afectarse el salario íntegro de aquella sin haber obtenido en forma previa su consentimiento individual y expreso, aun cuando en el marco de dicho acuerdo hubiese intervenido la entidad sindical con personera gremial en representación de los trabajadores del sector. En base a ello, el fallo de primera instancia ordenó el pago de diferencias salariales citando como fundamento lo resuelto por la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en su sentencia del 14/7/2.025 en los autos “Marino Mínica Graciela c/ Biferdil s/Despido” (SD 921326).
El decisorio de grado fue apelado por la parte demandada, interviniendo en la Alzada la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, quien termino revocando el fallo de acuerdo con las siguientes consideraciones.
En primer lugar, el Tribunal remarcó que el acuerdo cuestionado cumplió íntegramente con los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la normativa dictada por el Poder Ejecutivo Nacional en el contexto de emergencia suscitado a partir del COVID 19. En tal sentido, se consideró que el acuerdo de suspensión de tareas con pago de una asignación no remunerativa (art. 223 bis L.C.T.) fue válido, señalando expresamente que la medida —y la prestación no remunerativa equivalente al 80 % del salario neto— se ajustó en un todo a los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la normativa dictada por el Poder Ejecutivo Nacional durante la emergencia sanitaria.
Sin perjuicio de ello, lo verdaderamente relevante y novedoso del fallo radica en que la Sala IV no se limitó a verificar el cumplimiento de los requisitos formales del acuerdo, sino que tuvo presente en su análisis el contexto extraordinario en el que fue celebrado aquel, resaltando el carácter absolutamente excepcional de la situación social, económica y sanitaria que dio origen al régimen de suspensiones previsto en dicho artículo a partir de abril de 2020.
En este sentido, la Cámara señaló que no podía soslayarse que el plexo normativo de emergencia —en particular el DNU 329/20— había prohibido suspensiones por fuerza mayor y despidos sin causa, mientras que el DNU 297/20 imponía un aislamiento obligatorio que impedía la prestación efectiva de tareas. En ese marco, destacó que el art. 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo se erigía como una herramienta legal disponible para afrontar una situación de fuerza mayor generalizada y evitar medidas más gravosas, por lo que las suspensiones debían evaluarse bajo la lógica del derecho de emergencia del trabajo y no desde parámetros propios de un mercado laboral estable.
Asimismo, añadió que los decretos dictados durante la pandemia debían interpretarse a la luz de la situación de crisis existente al tiempo de los hechos y sopesarse con el mandato de “protección del trabajo en todas sus formas” consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, principio que —según recordó el Tribunal— fue especialmente tenido en cuenta en los considerandos del propio DNU 329/20.
En conclusión, la Sala IV subrayó que los decretos dictados durante la pandemia debían interpretarse en armonía con la manda de protección del trabajo en todas sus formas consagrada en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, concluyendo que las medidas adoptadas no vulneraban los principios de intangibilidad salarial, irrenunciabilidad de derechos y protección constitucional del salario, toda vez que se recurrió a un instituto previsto por la Ley de Contrato de Trabajo, con la debida representatividad de las partes signatarias conforme lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 14.250 y con la correspondiente homologación de la autoridad administrativa del trabajo, elementos que otorgaban plena validez al acuerdo, sin que ello pudiera interpretarse como una violación a los derechos individuales de la parte actora.
Durante la tramitación del recurso de apelación, en el cual nuestro estudio patrocinó a la parte empleadora, se puso de relieve que la validez del acuerdo debía evaluarse a la luz del derecho de emergencia y no bajo parámetros propios de una situación de normalidad, línea argumental que luego fue considerada por la Alzada.
Consideramos que el fallo constituye un aporte significativo al debate sobre el alcance y validez de los acuerdos de suspensión de la prestación laboral que tuvieron lugar en el marco excepcional del ASPO producto de la pandemia COVID 19, en tanto que introduce un enfoque distinto al de otros precedentes que habían invalidado acuerdos colectivos por supuesta afectación al principio de irrenunciabilidad y falta de consentimiento expreso del trabajador en su celebración.
La Sala IV coloca como argumento central para resolver el punto sometido a debate la finalidad de preservación del empleo que motivó la utilización del instituto durante la emergencia sanitaria, subrayando que los acuerdos celebrados bajo el artículo 223 bis —con intervención sindical y homologación ministerial— operaron como un mecanismo excepcional de equilibrio en un contexto de fuerza mayor generalizada.
En este sentido, consideramos como un enfoque novedoso el hecho de que, aun cuando los acuerdos sectoriales incidieran sobre aspectos remunerativos individuales, se destaque que la finalidad primaria de aquellos fue asegurar ingresos y estabilidad en un período de crisis humanitaria en el que la alternativa real era la cesación masiva de contratos, considerando al artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo como un instrumento de preservación de las fuentes laborales y no como una vía de renuncia de derechos, siempre que en su implementación se respetaren los requisitos extrínsecos e intrínsecos propios del referido artículo y de los previstos en la normativa de emergencia.



