Sumario: I. Delimitación metodológica. II. El fin constitucional relevante: autonomía jurisdiccional y coherencia federal. III. Razonabilidad y proporcionalidad: estándar constitucional y nivel de escrutinio. IV. Adecuación: la “finalización progresiva” como técnica transicional. V. Necesidad: por qué “no transferir” no es alternativa constitucionalmente neutra. VI. Proporcionalidad en sentido estricto: balance constitucional correcto. VII. “Represalia” y “discriminación”: insuficiencia probatoria y error de encuadre. VIII. Art. 110 CN e inamovilidad: límites del paralelo con “Sosa”. IX. El lugar correcto del debate: implementación y calidad del servicio judicial. X. Conclusiones.
Palabras clave: CABA — art. 129 CN — Ley 27.802 — transferencia de competencias — razonabilidad — proporcionalidad — art. 28 CN — independencia judicial — art. 110 CN — juez natural — justicia laboral.
I. Delimitación metodológica
Motiva este trabajo el articulo recientemente publicado en El Dial por el Dr. Julio E. Lalanne titulado: “La disolución de la Justicia Nacional del Trabajo: una medida discriminatoria, irrazonable e inconstitucional”. En su artículo, el autor sostiene que el régimen normativo dispuesto por los arts. 90 y 91 de la Ley 27.802 y el acuerdo Nación–CABA no constituye una transferencia institucional legítima sino una “disolución” del fuero laboral nacional, con un móvil de represalia frente al ejercicio del control de constitucionalidad por parte de tribunales del trabajo. Para el autor, ese esquema no supera el test de razonabilidad y proporcionalidad (adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto), exhibe un sesgo discriminatorio y vulnera la garantía de inamovilidad del art. 110 de la Constitución Nacional.¹
Habré de asumir el mismo plano analítico, control de razonabilidad/proporcionalidad, pero propondré dos aclaraciones metodológicas indispensables:
- El control de razonabilidad (atravesado por el art. 28 CN), no se construye sustituyendo el fin constitucional por el rótulo político de una ley ni por el móvil imputado. Se trata de un examen medios–fines: identificar primero el fin constitucionalmente relevante y luego evaluar si los medios guardan relación razonable con ese fin.²³
- La intensidad del escrutinio no es uniforme: cuando se trata de políticas estructurales de organización institucional, como arquitectura judicial y distribución competencial, el control se orienta a excluir arbitrariedad manifiesta y a preservar garantías institucionales (juez natural, tutela judicial efectiva, independencia), sin reemplazar al legislador en la selección de la “mejor” ingeniería institucional.²³
Desde este enfoque, el debate no es si el traspaso “agrada” o “desagrada” a los operadores, sino si el régimen elegido es constitucionalmente razonable y proporcional para cumplir una finalidad constitucionalmente legítima.
II. El fin constitucional relevante: autonomía jurisdiccional y coherencia federal
Uno de los puntos decisivos del debate es identificar el fin respecto del cual se aplica el juicio de razonabilidad y proporcionalidad. Lalanne tiende a fijar el fin por el rótulo “modernización” y desde allí concluye que “aniquilar un fuero especializado” no sería un medio adecuado para modernizar.¹
Sin embargo, el fin constitucionalmente relevante del capítulo cuestionado no es la “modernización” como etiqueta difusa. El fin es transferir la función judicial laboral ordinaria al ámbito local y completar la autonomía jurisdiccional de la Ciudad de Buenos Aires, ordenando un mapa competencial que, desde la reforma de 1994, conserva rasgos transicionales.
La autonomía de la Ciudad también detenta un plano supra legal, cual es el art. 129 CN que consagra un estatus institucional que exige jurisdicción propia en materias ordinarias. En un Estado federal, como regla general el derecho común se aplica por jueces locales, salvo supuestos de excepción federal estricta. Por ello, el mantenimiento indefinido de la justicia nacional ordinaria con asiento en CABA resulta ser un régimen de transición (ya dilatadísimo en el tiempo) que debe ser completado a través de acuerdos interjurisdiccionales y decisiones legislativas.
Este dato es central porque modifica el juicio de proporcionalidad: cuando el fin es constitucionalmente legítimo (y además estructural), el test debe examinar si el medio elegido es constitucionalmente inadmisible por excesivo, arbitrario o lesivo de garantías. Y debe dejar de lado cualquier examen de conveniencia o costo económico.
III. Razonabilidad y proporcionalidad: estándar constitucional y nivel de escrutinio
1. Razonabilidad (art. 28 CN): proscripción de arbitrariedad
La doctrina argentina ha sido consistente en concebir la razonabilidad (art. 28 CN) como un límite operativo a la reglamentación legislativa de derechos y al ejercicio del poder. Gelli destaca que la razonabilidad constituye una pauta interpretativa esencial en el Estado constitucional: la ley reglamentaria no puede “alterar” derechos, y la alteración se identifica con la reglamentación arbitraria o irrazonable.⁴
Bidart Campos, en su enfoque clásico, asocia razonabilidad y constitucionalidad, y por ende, la inconstitucionalidad de una reglamentación se expresa dogmáticamente como irrazonabilidad, en tanto el art. 28 CN funciona como límite a excesos o desnaturalizaciones. Asia es que concluye afirmando que: “El sentido común y el sentimiento racional de justicia de los hombres hacen posible vivenciar en cada caso la razonabilidad, y su opuesto, la arbitrariedad. La constitución formal suministra criterios, principios y valoraciones que, integrando su ideología, permiten componer y descubrir en cada caso la regla de razonabilidad. Para ello es útil acudir a la noción de que en cada derecho hay un reducto que configura, como mínimo, su núcleo esencial, y que este núcleo no tolera ser suprimido, alterado o frustrado porque, de ocurrir algo de esto, se incurre en irrazonabilidad, arbitrariedad e inconstitucionalidad.” ⁵
Cassagne enfatiza, desde el derecho público, que la interdicción de arbitrariedad opera como un principio general que acota el poder, donde la razonabilidad impide que el Estado adopte medidas desprovistas de justificación suficiente o desconectadas de fines legítimos, pero no convierte a los jueces en órganos de sustitución del legislador.²
2. Proporcionalidad: estructura de análisis medios–fines
En la doctrina contemporánea se ha difundido el juicio de proporcionalidad articulado en tres subtests: adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En este sentido, Cianciardo desarrolla este enfoque y describe medios–fines y sostiene que la proporcionalidad estricta exige ponderar si la intensidad del medio se justifica por la importancia del fin perseguido.³
Ahora bien, el propio modelo presupone que el fin esté correctamente identificado. Si el fin se fija erróneamente (por ejemplo, como “modernización” administrativa en abstracto), el test se desorienta y conduce a conclusiones que no se corresponden con el problema constitucional real.
3. Intensidad del control: organización institucional vs. restricciones directas a derechos individuales
El juicio de proporcionalidad se aplica con distinta intensidad según el tipo de intervención estatal. Cuando se trata de restricciones directas a derechos fundamentales individuales, el escrutinio suele ser más intenso. Cuando se trata de organización institucional del Estado (competencias, tribunales, procedimientos), el control se concentra en la ausencia de arbitrariedad manifiesta y en la preservación de garantías institucionales, particularmente independencia judicial, juez natural y tutela judicial efectiva.²³
Esta distinción importa porque la crítica de Lalanne opera con una intensidad propia de un control intensivo como si se estuviera frente a una restricción directa de derechos fundamentales, cuando el objeto principal es un rediseño institucional.
IV. Adecuación: la “finalización progresiva” como técnica transicional
Lalanne sostiene que el mecanismo de “finalización progresiva” equivale a una “disolución” que carece de adecuación con el fin, destruye capital institucional, crea curva de aprendizaje y, por ende, sería irrazonable.¹
La adecuación requiere evaluar si el medio es apto para realizar el fin. Si el fin constitucionalmente relevante es la transferencia de competencia futura y función judicial ordinaria al ámbito local, la “finalización progresiva” aparece como un mecanismo transicional típico en el que, al perder competencia para causas futuras, el fuero nacional se agota por el stock en trámite.
Lejos de ser una evidencia de irracionalidad, la gradualidad puede constituir un elemento de razonabilidad, ya que se evita el escenario más gravoso desde el punto de vista del juez natural y de la continuidad del servicio, que sí se daría ante un traslado masivo e inmediato de expedientes en trámite a una jurisdicción aún en proceso de consolidación. La técnica de transición por agotamiento del stock procura preservar la tramitación de causas iniciadas bajo un régimen determinado.
Siguiendo a Cassagne en este punto, el subprincipio de adecuación exige aptitud razonable del medio, no perfección; la inadecuación se configura cuando el medio está desconectado del fin o cuando la relación medios–fines es manifiestamente arbitraria.² No se advierte que una transición gradual por agotamiento del stock carezca, en sí misma, de relación con el objetivo de transferencia competencial.
V. Necesidad: por qué “no transferir” no es alternativa constitucionalmente neutra
El subprincipio de necesidad exige demostrar que existe un medio alternativo, igualmente idóneo y menos gravoso. Lalanne sugiere que habría opciones menos gravosas: aprovechar estructuras existentes, evitar “crear desde cero”, o mantener el fuero nacional sin proyectar su extinción.¹
El punto constitucional aquí resulta ser que la alternativa de “no transferir” o mantener indefinidamente la justicia nacional ordinaria en CABA no es neutral, porque perpetúa una anomalía transicional que se da de bruces con el diseño del art. 129 CN. En otras palabras, “no hacer” no es un medio menos restrictivo que logre el mismo fin; es una renuncia al fin. Algo que estaba sucediendo de hecho hasta que la Corte Suprema tuvo que comenzar a intervenir más activamente debido a la morosidad legislativa. Morosidad que es rayana a la inconstitucionalidad por omisión.
En cuanto a alternativas de implementación (transferir estructura y recursos existentes, o diseñar una transición distinta), la mera existencia de un diseño alternativo no invalida el elegido. Para que opere el subtest de necesidad, debe acreditarse que el legislador adoptó un medio innecesariamente lesivo cuando existía otro claramente menos restrictivo, de igual eficacia, jurídicamente disponible y operativamente viable.²³
Lalanne, en rigor, ofrece hipótesis de inconveniencia (curva de aprendizaje, costos, riesgos operativos), pero no demuestra, con estándar constitucional, que el diseño elegido sea innecesario en sentido técnico. El juicio de necesidad de ser un control contra excesos evidentes.
VI. Proporcionalidad en sentido estricto: balance constitucional correcto
El argumento tal vez más sólido de Lalanne se ubica en la ponderación: afirma que el costo institucional sería enorme y las ventajas inexistentes, de modo que la medida sería desproporcionada.¹
La proporcionalidad estricta, sin embargo, exige ponderar costos y beneficios desde una perspectiva estrictamente constitucional, no meramente económica o administrativa. El beneficio principal del régimen busca el bien constitucional estructural, que implica coherencia federal, autonomía jurisdiccional efectiva y ordenación del mapa competencial.
Cianciardo enfatiza que, en proporcionalidad estricta, el fin debe justificar la carga.³ Cuando el fin es constitucionalmente relevante, el balance no puede reducirse a “cuánto cuesta” o “cuán difícil es”, sino a si el medio produce afectaciones constitucionalmente inadmisibles (remoción encubierta, denegación de justicia, violación del juez natural) o si se trata de costos de implementación que deben ser gestionados mediante reglas transicionales y recursos.
Aquí cabe distinguir:
- Costos operativos (capacidad instalada, interoperabilidad, curva de aprendizaje) son relevantes para calidad del servicio de justicia, pero su existencia no equivale per se a inconstitucionalidad.
- Costos constitucionales (afectación del juez natural, tutela judicial efectiva, independencia judicial) sí pueden activar el control de proporcionalidad estricto.
La crítica de Lalanne tiende a convertir riesgos operativos en una conclusión de inconstitucionalidad sin atravesar el puente probatorio y conceptual exigible en un control constitucional.
VII. “Represalia” y “discriminación”: insuficiencia probatoria y error de encuadre
Lalanne sostiene que la focalización en el fuero laboral y la cronología respecto de decisiones jurisdiccionales revelarían una represalia y un acto discriminatorio.¹
El planteo enfrenta una dificultad jurídica clásica que ocurre cuando la correlación temporal no es causalidad constitucional. La discriminación inconstitucional requiere identificar un trato desigual, un grupo afectado y ausencia de justificación objetiva suficiente.⁴²
La implementación secuencial de una transferencia institucional no es, por sí, evidencia de discriminación, ya que las políticas estructurales suelen aplicarse por etapas por razones de capacidad y presupuesto. Para convertir esa secuencia en discriminación constitucional, debería probarse que la norma adopta una estructura sancionatoria encubierta dirigida a jueces por sus sentencias, es decir, una finalidad lesiva demostrable en la estructura normativa.
El móvil político imputado puede ser objeto de debate público; pero el control constitucional exige volver al texto y sus efectos: ¿la norma, por su contenido, configura un castigo encubierto? El argumento de Lalanne se apoya más en inferencias que en demostraciones estructurales.
VIII. Art. 110 CN e inamovilidad: límites del paralelo con “Sosa”
Lalanne afirma que la “disolución” equivaldría a “caducidad” de funciones y que ello vulnera la inamovilidad del art. 110 CN, apoyándose en el caso “Sosa”.¹
La garantía del art. 110 CN protege independencia judicial e impone límites estrictos a reformas que encubran remociones. Sin embargo, el paralelo con “Sosa” requiere prudencia: la ratio del caso se vincula con una remoción encubierta con finalidad individualizable, no con cualquier reorganización institucional general.
En un proceso de transferencia, la pregunta constitucional correcta es concreta: ¿la implementación produce remoción o degradación estatutaria fuera de las vías constitucionales? Si la respuesta fuera afirmativa, el art. 110 CN se activa plenamente. Si la respuesta es negativa, el análisis se reconduce a razonabilidad de la transición y preservación de garantías.
Por ello, la objeción art. 110 CN no se prueba por el uso de expresiones como “cierre” o “finalización”, sino por evidencia de remoción material encubierta o degradación incompatible con garantías.
IX. El lugar correcto del debate: implementación y calidad del servicio judicial
Los riesgos señalados por Lalanne (capital institucional, curva de aprendizaje, litigiosidad colateral) no son irrelevantes. Lo que se cuestiona es la conversión automática de esos riesgos en una conclusión de inconstitucionalidad global.
Un enfoque institucional serio exige que el proceso de implementación asegure:
- reglas transicionales claras para causas en trámite (juez natural);
- continuidad operativa y tutela judicial efectiva;
- capacidad instalada y presupuesto;
- reglas claras de coordinación y recursividad;
- garantías estatutarias para magistrados y personal;
- hoja de ruta integral para restantes fueros ordinarios.
Ese es el terreno donde el principio de razonabilidad debe operar con máxima densidad, exigiendo un diseño transicional serio y no como argumento para congelar el objetivo constitucionalmente legítimo.
X. Conclusiones
- La tesis de la “disolución” como irrazonabilidad parte de un error metodológico, ya que se identifica el fin por el rótulo de “modernización” y por el móvil imputado, en lugar de hacerlo por el objetivo constitucional: completar autonomía jurisdiccional y ordenar el mapa competencial en CABA.
- Aplicado correctamente el juicio de proporcionalidad:
- Adecuación: la finalización progresiva por agotamiento del stock es idónea como técnica transicional.
- Necesidad: no se demuestra alternativa menos gravosa e igualmente eficaz cuya omisión torne arbitrario el esquema.
- Proporcionalidad estricta: el balance debe ponderar beneficios constitucionales y distinguir costos operativos de costos constitucionales.
- La imputación de represalia/discriminación no alcanza, en sí, para invalidar una reforma estructural, ya que requiere prueba de trato desigual arbitrario y finalidad lesiva demostrable en la estructura normativa.
- La objeción art. 110 CN debe concentrarse en garantías concretas de implementación; el paralelo con “Sosa” no opera automáticamente frente a una reorganización institucional general.
Notas
- Abogado (UBA 1991). Presidente del Foro de Estudios sobre a Administración de Justicia (FORES)
- Lalanne, Julio E., “La disolución de la Justicia Nacional del Trabajo: una medida discriminatoria, irrazonable e inconstitucional”, ElDial.com, DC37AD.
- Cassagne, Juan Carlos, “El principio de razonabilidad y la interdicción de arbitrariedad”. Editorial La Ley. Tomo 2020-E.
- Cianciardo, Juan, “Medios y fines en el control constitucional de razonabilidad: el subprincipio de adecuación”. 2003. Id SAIJ: DACF030017
- Gelli, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina, Comentada y Concordada, La Ley, septiembre de 2001, página 224.
- Bidart Campos, German J., “Compendio de Derecho Constitucional”, Pag. 256. Ediar, Buenos Aires, 2008 .


