Ya hace más de tres décadas que el ejercicio de cobranza de un crédito judicial se ve encorsetado por la rígida regla nominalista impuesta por el art. 7 de la Ley 23.928 (modificado por Ley 25.561) que prohíbe la repotenciación de deudas. Ello da como resultado que, frente a procesos inflacionarios severos, como los que sufre la República Argentina en forma recurrente, la aplicación sistemática de las tasas de intereses bancarias utilizadas en el fuero (como la tasa activa de Bancos oficiales) resulte dramáticamente insuficiente para preservar el valor real del capital adeudado.
Este esquema genera un absurdo jurídico y económico: donde el deudor, moroso en sus obligaciones de pago, se termina viendo beneficiado por el mero transcurso del tiempo, licuando su pasivo a costa del acreedor.
El 17 de abril de 2024, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires dictó el histórico fallo “Barrios, Héctor F. c/ Lascano, Sandra B. s/ Daños y Perjuicios”, declarando la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928, resultando tomar una iniciativa de la cuál aún permanecen alejados los tribunales nacionales para el ámbito de la CABA (excepción hecha del fuero del trabajo).
A pesar del fallo de la Suprema Corte bonaerense, en esa jurisdicción, no obstante, surgió una dura controversia con efectos prácticos: sectores judiciales pretendían acotar “Barrios” exclusivamente a deudas de valor (como, por ejemplo, las indemnizaciones por daños y perjuicios, marco en el cual se dictó el mentado fallo) y a procesos “en trámite”.
Sin embargo, en los casos que a continuación se desarrollan, tuvimos oportunidad de impulsar una estrategia para demostrar que el fenómeno inflacionario erosiona el crédito sin distinguir su origen, siendo plenamente aplicable el reajuste – conforme las pautas establecidas en el fallo “Barrios” – a las deudas puramente dinerarias, como en los contratos de mutuo y títulos ejecutivos.
Concretamente, se exhibió el resultado que producía la prohibición legal del art. 7 de la Ley 23.928, evidenciando que el mantenimiento nominal del capital, aún acompañado por los accesorios correspondientes, no conserva la significación económica del crédito y conduce a su sustancial licuación.
En este sentido, la representación letrada de la actora ejercida por PASBBA ABOGADOS, realizó – en diversos expedientes y en distintas etapas procesales – dicho planteo, el cual está teniendo acogida favorable en la jurisdicción de Lomas de Zamora.
Se destacan, a continuación, los puntos centrales de algunos de ellos:
INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA SA (ARGENTINA) C/ MENENDEZ MARCELO S/ COBRO EJECUTIVO (Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial – Sala III – Lomas de Zamora – Sentencia del 11/09/2026)
Aquí se ejecutó el cobro de un préstamo personal por un capital de $659.899,83. En la demanda, iniciada en 2024, se solicitó desde el inicio la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928 y se ordene actualizar el monto de capital adeudado por el Índice de Precios al Consumidor. El Juez de grado (Juzgado Civil y Comercial N° 2 de Lomas de Zamora) dictó sentencia de trance y remate omitiendo todo tratamiento de la inconstitucionalidad.
Así es que se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, fundamentando la plena extensión de la doctrina “Barrios” a las obligaciones dinerarias e insistiendo con su aplicación.
Finalmente, la Sala III revocó el fallo de primera instancia, declaró la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928 para el caso y dispuso la actualización del capital por IPC + 6% anual de interés puro desde la mora. La Cámara estableció que la pérdida del poder adquisitivo del dinero afecta por igual a créditos resarcitorios que a comerciales o bancarios, y que no actualizar el capital implica premiar al deudor incumplidor convirtiendo al litigio en una operación lucrativa.
Por ello, a los fines de hacer viable la conservación del valor del capital adeudado, se dispuso que corresponde mantener un criterio o parámetro de referencia para la determinación del valor actualizado de lo debido declarando la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso del art. 7 de la ley 23.928, según ley 25.561, a fin de posibilitar la actualización monetaria, indexación o repotenciación del crédito dinerario.
Cabe remarcar que, en el precedente bajo estudio, el reclamo no versaba sobre una deuda de valor resarcitoria, sino sobre el cobro de un préstamo personal otorgado por una entidad financiera, configurando un típico crédito dinerario y de consumo.
A pesar de que en dicho contrato se hallaban estipuladas las tasas de interés bancarias ordinarias, la aplicación de la doctrina “Barrios” se dispuso por sobre las pautas contractuales pactadas e independientemente de la tutela preferencial que suelen tener los tribunales respecto al derecho de consumo. Tal como se sostuvo en el memorial de agravios, el fenómeno inflacionario pulveriza el poder adquisitivo de la moneda sin distinguir el origen del crédito, por lo que la exigencia de mantener el capital nominal – incluso queriéndolo actualizare con tasas activas – termina beneficiando injustificadamente al deudor moroso y vulnerando el derecho de propiedad del acreedor.
Tal como se expuso en los agravios presentados, “Mantener a ultranza la literalidad del art. 7 de la Ley 23.928 equivale a implementar una tutela nominal, no real. La justicia así pierde eficacia material y la sentencia, su sentido práctico. Si el dinero pierde su función de reserva de valor – como ocurre en contextos inflacionarios -, el régimen nominalista pierde su fundamento real. La obligación deja de ser una garantía eficaz del crédito: falla como instrumento de preservación de valor.”
INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) SAU C/ TOMEO RENDE NAHUEL SEBASTIAN S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO
(EXC.ALQUILERES, etc.) (Juzgado Civil y Comercial N° 12 Lomas de Zamora – Sentencia del 17/09/2026)
Aquí se reclamó, en el año 2024, el cobro del saldo deudor de una tarjeta de crédito. Al igual que en el anterior caso referenciado, se planteó desde la demanda la inconstitucionalidad y la actualización monetaria pertinente. Ello, haciendo referencia a las actuales condiciones inflacionarias que impactan negativamente en el reclamo del crédito ya que el paso del tiempo deriva en la licuación de la acreencia.
Así las cosas, se dio tratamiento favorable en primera instancia. El Juzgado examinó si, en las concretas circunstancias de autos, la aplicación del régimen nominalista conducía a un resultado que viole ciertas garantías constitucionales al acreedor.
Se diferenció que la actualización procura conservar la significación económica de la prestación; el interés puro, en cambio, atiende a la indisponibilidad del capital durante el tiempo de la mora, determinando finalmente que, en el caso en concreto, el transcurso del tiempo desde que el demandado incurrió en mora generó -depreciación monetaria mediante- un desajuste de magnitud suficiente para justificar el desplazamiento constitucional de la prohibición de actualizar.
A tales fines, se recurrió a un cálculo comparativo con fecha de corte común.
Por un lado, sobre el capital nominal reclamado de $617.962,42 se liquidaron intereses conforme la tasa activa para restantes operaciones en pesos del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la mora -20/09/2022- hasta el 1/08/2026. La operación arroja la suma total de $3.139.375,56, comprensiva de capital e intereses.
Por el otro, se liquidó aquel mismo capital conforme la variación del Índice de Precios al Consumidor desde septiembre de 2022 hasta julio de 2026 y adicionaré al resultado un interés puro del 6% anual por idéntico período. De tal operación resulta un capital actualizado de $7.707.261,38, que, con más $1.787.662,32 en concepto de intereses, alcanza un total de $9.494.923,71.
La comparación realizada evidenció una diferencia de significativa entidad. El resultado obtenido manteniendo nominalmente el capital y adicionándole la tasa activa bancaria representa apenas un 33,06% de aquel que surge de conservar el valor económico de la prestación mediante su actualización y añadir un interés puro.
Así, el Juzgado indicó que “aún computando la tasa activa pretendida por la propia entidad acreedora, la aplicación del régimen nominalista determina una merma cercana al 67% respecto de la significación económica que razonablemente conservaría el crédito” por lo que encontró configurado un quiebre de tal magnitud que terminó con la declaración de inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 23.928.
INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) SA C/ DANESE MARCELO DAMIAN S/ COBRO EJECUTIVO (Juzgado Civil y Comercial N° 12 Lomas de Zamora – Sentencia del 15/09/2026)
En este caso puntualmente, lo que se destaca es la oportunidad para realizar el planteo.
Se trata de un caso con mora acaecida en el año 2015 y un capital de condena de $66.389,44. La sentencia firme dictada en 2017 ordenaba liquidar intereses sobre el mismo a tasa activa del Banco Provincia. Tras 10 años de mora, la liquidación practicada arrojaba apenas $410.436,49 (al 30/10/2025). Al comparar, por ejemplo, el valor en dólares estadounidenses, el capital original en 2015 equivalía a USD 7.459,48, mientras que el resultado de la liquidación aplicando las pautas de sentencia (con tasa activa del Banco Provincia) representaba unos escasos USD 280,16: una pulverización de más del 96% de la acreencia real.
Así las cosas, se planteó la inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7 de la Ley 23.928 en etapa de ejecución acompañando liquidaciones comparativas. El Juzgado resolvió declarar la inconstitucionalidad de la norma y aprobó la liquidación ajustada por IPC + 6% anual por un total de $12.040.233,59. El fallo destacó que los $410.436,49 nominales representaban tan solo un 3,40% del valor reajustado, configurando una licuación sustancial inconstitucional de la acreencia del banco actor.
Esto deja en evidencia que la justicia no puede ser neutra frente a posibles especulaciones procesales. Aplicar un reajuste de capital reestablece el equilibrio económico y restituye la equivalencia de las prestaciones.
Los pronunciamientos detallados marcan un hito de enorme relevancia práctica para la comunidad jurídica y la práctica del derecho comercial y bancario. Se aportan al menos dos puntos estratégicos para litigantes y magistrados:
Oportunidad del planteo: el planteo de inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928 puede formularse en la demanda misma (como en el caso “Menéndez” o “Tomeo Rende”) o bien de manera sobreviniente, con sentencia firme e incluso en etapa de ejecución (como en “Danese”), pues el desfasaje inflacionario es un hecho notorio que se acrecienta con el tiempo. La readecuación en etapa de ejecución no viola la cosa juzgada, pues la sentencia busca fijar la solución real del crédito y su valor económico frente al envilecimiento monetario.
Carga de probar el menoscabo económico: creemos que es indispensable acompañar liquidaciones comparativas que demuestren de forma matemática e inconfundible la brecha insostenible entre las tasas utilizadas en el fuero y el reajuste de capital pretendido, evidenciando la merma sustancial de la acreencia.
Estos fallos reestablecen la equidad contractual y garantizan el derecho de propiedad, evitando que el proceso judicial sea utilizado como un instrumento de especulación económica, demostrándose así que el art. 7 de la Ley 23.928 vulnera los arts.
17, 18 y 28 de la Constitución Nacional al pulverizar el derecho de propiedad del acreedor y desnaturalizar la tutela judicial efectiva.
La justicia bonaerense ha dejado en claro que el nominalismo no puede convertirse en un refugio para la morosidad estratégica. La preservación y reajuste de capital mediante índices que acompañen el proceso inflacionario garantiza que los acreedores recuperen el valor económico real de sus créditos, consolidando una tutela judicial efectiva acorde a la realidad económica actual.


