El fallo en la causa CECIM no convalidó la derogación de la ley 26.737: resolvió que nadie con legitimación se lo había pedido. La definición sigue pendiente donde siempre estuvo.
El 29 de septiembre la Corte Suprema revocó la sentencia de la Cámara Federal de La Plata que había declarado inconstitucional el artículo 154 del DNU 70/2023, la norma que derogó la ley 26.737 de tierras rurales. Lo hizo sin decir una palabra sobre la validez de esa derogación. Dijo algo anterior y más elemental: que el Centro de Ex Combatientes Islas Malvinas de La Plata no estaba legitimado para reclamarla.
Conviene leer el fallo por lo que resuelve y no por lo que cada sector hubiera querido que resolviese. El artículo 116 de la Constitución atribuye al Poder Judicial el conocimiento de “causas”, y la ley 27 precisa, desde 1862, que la justicia federal solo ejerce jurisdicción “en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte”. No hay en esos textos un control abstracto de constitucionalidad ni una acción popular. La reforma de 1994 amplió la legitimación en el artículo 43 y la Corte le dio forma en “Halabi”, pero ni una ni otra suprimieron la exigencia previa, cual es, que quien demanda exhiba un derecho propio o un bien colectivo cuya defensa el ordenamiento le confía.
La Cámara había sorteado ese requisito con un atajo conceptual. Calificó a la “soberanía nacional” como bien colectivo y tuvo a una asociación de excombatientes por su representante adecuada. Por su parte, la Corte desarma la construcción desde su premisa básica: la soberanía territorial es la potestad del Estado de gobernar un territorio con exclusión de cualquier otro Estado. Es un atributo del Estado, no un bien que una asociación civil pueda llevar a juicio en nombre de todos.
Basta seguir la tesis contraria hasta sus consecuencias. Si la soberanía fuera un bien colectivo y bastara invocarla para representarla, toda ley, tratado o decreto que rozara el interés nacional (es decir, casi todos) quedaría expuesto a la impugnación de cualquier entidad ante cualquier juez federal, con efectos para el país entero. Eso ya no sería el amparo colectivo del recordado caso “Halabi”. Sería una tercera cámara legislativa, integrada por sorteo de expedientes.
El equívoco procesal reproduce otro y que es de fondo. Quien compra un campo adquiere dominio, no jurisdicción. No legisla, no recauda, no ejerce poder de policía; el inmueble sigue sujeto a la Constitución, a las leyes, a los impuestos y a los jueces argentinos, expropiación incluida. Si la tierra en manos extranjeras fuera soberanía cedida, la ley 26.737 no habría protegido nada. Solo habría autorizado a ceder hasta ese quince por ciento.
Hasta aquí, lo que la Corte dijo. Pero queda lo que no dijo, que es lo que importa. El Tribunal aclaró que su decisión no supone abrir juicio sobre la validez del artículo 154 ni interfiere con la intervención que corresponde al Congreso respecto de los decretos de necesidad y urgencia. La objeción de la Cámara referida a que no existieron circunstancias excepcionales que impidieran seguir el trámite ordinario de las leyes, al punto de que el propio Ejecutivo convocó a sesiones extraordinarias pocos días después, no fue refutada. Simplemente quedó sin un actor habilitado para sostenerla en ese expediente. Mala praxis.
El Congreso, en cambio, no tiene problema alguno de legitimación. La ley 26.122 le encomienda pronunciarse sobre cada decreto de necesidad y urgencia y dispone que solo el rechazo de ambas cámaras lo deroga. La historia del DNU 70/2023 indica que el Senado lo rechazó en marzo de 2024 pero la Cámara de Diputados nunca lo trató. Este año el Poder Ejecutivo llevó la cuestión adonde correspondía, toda vez que el proyecto de ley de inviolabilidad de la propiedad privada incluía un capítulo que prohibía la compra de tierras rurales por Estados extranjeros y flexibilizaba, sin eliminarlos, los límites para el inversor privado. La distinción era más que razonable. Un Estado extranjero puede plantear un problema de defensa; un productor o un fondo plantean uno de inversión. A comienzos de agosto el oficialismo retiró ese capítulo para reunir los votos para que la media sanción avance al menos sobre desalojos, y el Senado dio media sanción por 37 a 33.
El resultado es una curiosidad institucional. Una materia que el Congreso reguló por ley en 2011 está hoy regida por un decreto que una cámara rechazó, la otra no trató, un tribunal de alzada llegó a declarar inconstitucional y la Corte se abstuvo expresamente de convalidar. Sobre esa base se puede firmar hoy cualquier escritura de compra de un campo por un extranjero. Es difícil llamar a eso seguridad jurídica. Pero claramente hay una ventana de oportunidad inigualable para el mercado de tierras rurales.
Por último y para que sea tenido en cuenta por quienes puede aspirar a dar curso acciones judiciales sobre el tema, hay que decir que la Constitución no es neutral en la materia. Su artículo 20 dispone que los extranjeros gozan de todos los derechos civiles del ciudadano y pueden “poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos”. El texto es de 1853 y la reforma de 1994 no lo tocó. Admite, como todo derecho, una reglamentación razonable: zonas de frontera, recursos estratégicos, adquisiciones por Estados extranjeros. Lo que difícilmente admite es que la nacionalidad del comprador privado baste, por sí sola, para restringir un derecho que el constituyente enunció con esa precisión.
No corresponde a los jueces diseñar el régimen de tierras rurales; la Corte acaba de recordarlo. Tampoco a un decreto de necesidad y urgencia que subsiste por inercia. La Corte declinó decidir porque no tenía un caso. El Congreso no puede invocar la misma razón, porque la decisión le pertenece, y por propia voluntad optó por desentenderse del tema. Yel silencio en ocasiones hasta puede ser una forma de ejercer la potestad legislativa.


