Resolución General 4855/2020.
Fideicomisos financieros y no financieros: modificación de la normativa relativa al deber de información sobre los beneficiarios finales.
Por la presente se modifica la Resolución General N°3.312, su modificatoria y sus complementarias, en la forma que se indica a continuación:
- Incorporar a continuación del segundo párrafo del artículo 2°, los siguientes párrafos:
“Asimismo, los sujetos obligados deberán identificar al beneficiario final y proporcionar, respecto de éste, los datos enumerados en el Anexo V de la presente, conforme las especificaciones que allí se detallan.
Dicha información se suministrará a través del servicio denominado “AFIP-DGI FIDEICOMISO – BENEFICIARIOS FINALES” disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).
A los efectos de este régimen, se considerará como beneficiario final a la persona humana que, por cualquier medio, ejerza el control directo o indirecto del Fideicomiso.
Cuando no se identifique a aquella persona humana que reviste la condición de beneficiario final, la información brindada en relación con los fiduciantes, fiduciarios, fideicomisarios, beneficiarios, protectores y similares será considerada, a los efectos de la presente resolución general, como información del beneficiario final.
Cuando el beneficiario final no participe en forma directa en el control de los sujetos informados, conforme a lo dispuesto en el presente artículo, el sujeto obligado deberá además informar el primer nivel de la cadena de participaciones que acrediten las estructuras jurídicas que participan en forma indirecta en el capital del informante (identificando al beneficiario final), siendo obligatorio adjuntar toda la cadena de participaciones en el caso de entidades radicadas o ubicadas en el exterior.
A los efectos de este régimen, cuando el fiduciario, fiduciante o beneficiario del fideicomiso sea una sociedad, persona jurídica u otra entidad contractual o estructura jurídica, se considerará como beneficiario final a la persona humana que posea el capital o los derechos de voto de dicha entidad -independientemente del porcentaje de participación-, o que, por cualquier otro medio, ejerza el control directo o indirecto de esa persona jurídica, entidad o estructura.
- Incorporar como Anexo V, el Anexo (IF-2020-00873643-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente resolución general.
El vencimiento de la obligación de presentación de la información contemplada en el primer párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 3.312, correspondiente al año 2019, operará -en sustitución de lo establecido en el artículo 1° de la Resolución General N° 4.839- el 30 de diciembre de 2020.
El vencimiento de la obligación de presentación de la información contemplada en el tercer párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 3.312, su modificatoria y sus complementarias, correspondiente al año 2019, operará el 29 de enero de 2020.
Resolución General 4878/2020
Modificación al Régimen de Información Anual del Registro de Entidades Pasivas del Exterior.
Se modifica la Resolución General 4697, en la forma que se indica a continuación:
-Se deja sin efecto el inciso e) del punto 1. del artículo 1°.
– Se incorpora del último párrafo del punto 1. del artículo 1°, los siguientes párrafos:
“Los sujetos mencionados en el inciso a) serán considerados beneficiarios finales en los términos definidos en el artículo 2° de esta resolución general. Con relación a los sujetos mencionados en los incisos b), c) y d) deberá identificarse a la persona humana que reviste la condición de beneficiario final conforme a la precitada definición.
En los casos previstos en los incisos f) y g) se deberá informar si las personas humanas que ejercen los cargos o funciones que allí se establecen revisten el carácter de beneficiarios finales del informante por encuadrar en la definición prevista en el mencionado artículo 2°.”.
-Se incorpora como último párrafo del punto 2.1. del artículo 1°, el siguiente:
“Las personas humanas domiciliadas en el país que posean dichas participaciones revisten, a los fines de esta resolución general, la condición de beneficiarios finales de las citadas entidades del exterior.”.
-El último párrafo del punto 3 del artículo 1°, pasa a ser el siguiente:
“De igual forma, el requisito de participación establecido en el presente punto se considerará cumplido, cualquiera sea el porcentaje de participación que posean los residentes en el país, cuando en cualquier momento del ejercicio anual el valor total del activo de los entes del exterior provenga al menos en un TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de inversiones financieras generadoras de rentas pasivas de fuente argentina consideradas exentas para beneficiarios del exterior, en los términos del inciso u) del artículo 26 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.”.
-Se sustituye el Art. 2 por el siguiente:
ARTÍCULO 2°.- A los fines previstos en los puntos 1. y 2. del artículo anterior y sin perjuicio de la salvedad formulada en el tercer y cuarto párrafo de este artículo, se considera beneficiario final a la persona humana que posea el capital o los derechos de voto de una sociedad, persona jurídica u otra entidad contractual o estructura jurídica -independientemente de la cantidad de títulos, acciones o valores equivalentes que posean, y de su valor nominal-, o que, por cualquier otro medio, ejerza el control directo o indirecto de dicha persona jurídica, entidad o estructura.
Cuando no se identifique a aquella persona humana que reviste la condición de beneficiario final conforme a la definición precedente, deberá informarse como beneficiario final al presidente, socio gerente, administrador o máxima autoridad de dicho sujeto, sin perjuicio de las facultades de esta Administración Federal para verificar y fiscalizar las causas que llevaron al incumplimiento de la identificación del beneficiario final en los términos establecidos en el párrafo anterior.
En los casos en los que el sujeto informante comercialice su capital en bolsas de valores o mercados bursátiles oficiales con cotización pública, deberá informar únicamente como beneficiario final a las personas humanas titulares o tenedores del capital que posean -directa o indirectamente-, como mínimo un DOS POR CIENTO (2%) de la composición accionaria o una valuación de dicha participación mayor al equivalente a PESOS CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000), considerados al 31 de diciembre del año que se informa, lo que sea menor entre ambos parámetros; o, en su defecto, deberá informar como tales a aquellas personas humanas que por otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto.
A los efectos de identificar al sujeto que reviste el carácter de beneficiario final, los fondos comunes de inversión deberán aplicar las disposiciones del párrafo precedente en todos los casos, comercialicen o no sus cuotapartes en bolsas de valores o mercados bursátiles oficiales con cotización pública.
A los fines previstos en el punto 3. del artículo anterior, se considerarán rentas pasivas a las mencionadas en el artículo 292 del Decreto N° 862/19, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Asimismo, los ingresos brutos a considerar serán aquellos que surjan del último balance comercial cerrado con anterioridad al 31 de diciembre de cada año o los obtenidos durante el respectivo año calendario de tratarse de sujetos que no confeccionan balances comerciales.”.
– Se incorpora como último párrafo del artículo 3°, el siguiente:
“En ese caso, el sujeto obligado deberá informar el primer nivel de la cadena de participaciones que acrediten las estructuras jurídicas que participan en forma indirecta en el capital de la informante e identificar al beneficiario final. Cuando se trate de entidades radicadas o ubicadas en el exterior, deberá informarse toda la cadena de participaciones.”
-Se sustituye el Anexo II
Por otro lado, el vencimiento de la obligación de presentación de la información contemplada en el Título I de la Resolución General N° 4.697, correspondiente al año 2019, y en su caso, a los años 2016, 2017 y 2018, operará -en sustitución de lo establecido en el artículo 2° de la Resolución General N° 4.839- el 30 de diciembre de 2020.