Por Rosario Frers
Es sabido que no corresponde el análisis de la causa en los juicios ejecutivos. Estos procesos que se caracterizan (o deberían caracterizarse) por su rapidez no permiten el análisis de la causa que motivó la deuda, sino que buscan que el acreedor se haga de su acreencia de la manera más rápida posible.
Para lograr esto, el legislador reguló excepciones taxativas que pueden oponerse para limitar las posibles defensas que el deudor pudiera esgrimir. La jurisprudencia ha visto, a lo largo de los años, numerosos planteos en los que se intentan esgrimir otras excepciones amparados bajo el inciso 4 del art. 544 CPCCN, que regula el supuesto de falsedad o inhabilidad de título.
Sin perjuicio de ello, hasta el día de hoy los tribunales son sumamente reacios a analizar siquiera cualquier supuesto que se salga marginalmente de la literalidad de las excepciones previstas y esto, muchas veces, se traduce en casos donde el principio de economía procesal se torna inexistente.
Se plantea entonces al lector el siguiente caso: una asamblea ordinaria decide modificar los porcentajes de las unidades funcionales utilizados para calcular las expensas, sin contar con la unanimidad exigida por el art. 2060 y cc del Código Civil y Comercial de la Nación.
A raíz de esta decisión asamblearia, se comienzan a liquidar expensas conforme porcentajes que no habían sido aprobados por la unanimidad exigida, lo cual originó el devengamiento de deuda de los propietarios disidentes, lo cual derivó a su vez en una demanda por nulidad de asamblea.
Ahora bien, unos meses más tarde, se iniciaron las ejecuciones por cobro de expensas adeudados en virtud de certificados de deudas confeccionados en base a porcentajes que los presuntos deudores consideraban nulos (y cuya nulidad habían instado judicialmente).
Recordemos que el principio de economía procesal “aconseja no vedar al Juez la posibilidad de considerar los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante el proceso, en la oportunidad de dictar sentencia, porque de lo contrario se impondría la necesidad de reeditar el litigio con el correspondiente dispendio de la actividad que ello importa”.[1]
Por supuesto, nada obsta al inicio de un juicio ordinario posterior para discutir la causa de la obligación que haría motivado los certificados de deuda, pero en este supuesto, ese juicio ya había sido iniciado de manera anterior al inicio de las ejecuciones.
La discusión entonces, a mi criterio, debe centrarse en evaluar hasta qué punto debe respetarse la regla de no analizar la causa de la obligación en materia de este tipo de ejecuciones.
Por un lado, la jurisprudencia ha dicho que “en lo atinente a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, se ha declarado que, si bien en un principio debe referirse a las formas extrínsecas del instrumento con que se inicia la ejecución cabe ser considerada cuando se halla en tela de juicio algunos de los presupuestos esenciales de la vía ejecutiva -como la exigibilidad de la deuda- sin cuya
concurrencia no existiría título hábil ya que no puede llegar a admitir una condena cuando falta alguno de los presupuestos básicos para la acción ejecutiva, como lo es la existencia de deuda exigible”.[2]
Por el otro, resulta cierto que para determinar – en nuestro particular supuesto – si la deuda es o no exigible, resultaría necesario esperar, como mínimo, el resultado de la sentencia en el juicio de nulidad. Es que sería recién allí donde se determinaría si el certificado de deuda resulta un título hábil y suficiente pues, de declararse nula la asamblea, también sería nulo e inexigible el certificado de deuda base de la ejecución.
Supuestos como estos abundan en tribunales pero los jueces continúan reacios a tomar medidas que quizás no lleven al análisis de la causa, pero que colaboren en la no proliferación de juicios innecesarios. Debemos tener en cuenta que la sentencia en cualquiera de los juicios ejecutivos deberá ser abonada bajo pena de embargo y/o ejecución de la unidad funcional, pero puede ocurrir el supuesto de que el juez de la nulidad resuelva a favor de los presuntos deudores.
¿Qué ocurriría en ese caso? Los propietarios deberían iniciar un nuevo juicio en reclamo de lo indebidamente abonado, cuando los jueces a cargo de las ejecuciones podrían – como mínimo – haber dispuesto la suspensión temporal del proceso hasta tanto se resuelva el juicio de nulidad. Incluso entiendo que esto beneficiaría al Consorcio de Propietarios, pues la deuda se seguiría devengando (con la posibilidad de reclamar intereses) y, si la nulidad se resolviera favorablemente hacia el Consorcio, podría entonces iniciar las ejecuciones sin demora y por montos mayores a los que constan en los certificados de deuda actuales.
Por otro lado, si bien existe un certificado de deuda que parecería extrínsecamente válido, las circunstancias que rodean su emisión – es decir, la nulidad planteada antes del inicio de las ejecuciones – lo tornan inhábil e inexigible. ¿Acaso corresponde exigir una deuda cuyo monto y determinación se encuentran en discusión?
Alterini ha dicho que: “Para la supresión o limitación de derechos acordados a las unidades que excedan de meras cuestiones de funcionamiento cotidiano, la mayoría debe integrarse con la conformidad expresa de sus titulares”. De allí que pueda afirmarse que las cláusulas “reglamentarias” son las que organizan “meras cuestiones de funcionamiento cotidiano”, en tanto las “estatutarias” son las que refiere a los “derechos acordados” a los titulares que “exceden” de la dinámica ordinaria del inmueble.
Queda claro – sin necesidad de un análisis exhaustivo – que cualquier asamblea que modifique los porcentuales sobre los que se calculan las expensas y que NO cuente con la unanimidad de los copropietarios, es nula. ¿No debería tomarse en consideración esta circunstancia en el juicio ejecutivo?
La realidad es que, si bien las numerosas ejecuciones quedaron radicadas en distintos juzgados, hasta ahora todos los jueces han fallado en sentido favorable al Consorcio, desestimando las excepciones planteadas por entender que realizar mayores precisiones implicaría un análisis de la causa, y que no se dan los supuestos del art. 157 CPCCN para justificar una suspensión del procedimiento.
Este es un claro indicio de que la jurisprudencia no está lista aún para ampliar los estrechos marcos del juicio ejecutivo, a pesar de que, en algunos casos resultaría necesario e incluso conveniente. No queda más remedio entonces que continuar realizando este tipo de planteos hasta que, en algún futuro, quizás se logre alguna modificación.
[1] CNac. Apelac. En lo Contencioso Administrativo Federal, Nilve, Moisés y otros c/ E.N. s/ Juicio de conocimiento, 14/09/93, Id SAIJ: FA93100488
[2] Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, “Municipalidad de Paraná c/ Banco de la Nación Argentina”,
28/06/1978