Por Pablo Pirovano
El fallo dictado por la Corte Suprema en el caso “Levinas” que ya está dando mucho que hablar, le asigna al Tribunal Superior de Justicia de la CABA el carácter de superior tribunal de los expedientes en trámite ante la justicia nacional con asiento en la Ciudad de Buenos Aires, siendo a partir de ahora “el órgano encargado de conocer en los recursos extraordinarios que se presenten ante la justicia ordinaria de la ciudad.”
Para arribar a esta sentencia, la Corte Suprema analizó que la Constitución reformada en 1994 reconoció a la Ciudad “un régimen de gobierno autónomo” con facultades propias en el orden ejecutivo, legislativo y judicial (Art. 129) y alertó que, pese al imperativo legal que se produjesen los traspasos de competencias, desde entonces -y por más de tres décadas- resultaba “casi nulo” el avance de la transferencia de la Justicia Nacional; y que por esa razón debía resolver en definitiva y acorde a los precedentes “Strada” y “Di Mascio” –hasta el dictado de esta sentencia- los conflictos que tenían jurisdicción nacional en la C.A.B.A. Ello a pesar de que desde 1996 la Ciudad contaba con un Estatuto que establecía la obligación de organizar sus instituciones judiciales.
La Corte Suprema hizo hincapié en que la omisión en realizar el traspaso de la Justicia Nacional al ámbito de la Ciudad había sido ya advertida en sus precedentes “Corrales” y “Nisman”. Advirtiendo a la vez, que el Estado Nacional y la Ciudad tenían pendiente lograr los acuerdos para garantizar a la Ciudad de Buenos Aires una justicia plenamente local en materia civil, comercial, laboral y penal (caso “Corrales”).
Así es que, y por medio de esta sentencia, la Corte Suprema termina resolviendo que el recurso de inconstitucionalidad previsto en el Art. 113 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad y reglamentado en los artículos 26 y siguientes de la Ley 402 de la Ciudad de Buenos Aires (texto consolidado por Ley 6017) procede contra las decisiones emanadas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Recomenzada la actividad en los tribunales nacionales, las Cámaras Nacionales de Apelaciones del Trabajo, Criminal y Civil se han expedido con relación al fallo “Levinas”.
Describiré sucintamente las partes más llamativas del plenario de la Cámara Civil.
Ha definido la Cámara Civil que “la Corte Suprema ha vulnerado el principio según el cual solo la ley puede regular cuales son los recursos procesales, atribuyéndose competencias reservadas por la Constitución al Congreso Nacional. Por lo que ha subvertido las bases del sistema federal previsto en la Constitución Nacional”.
También expuso que la Constitución Nacional no le ha dado a la Ciudad de Buenos Aires status de provincia y que “la Corte Suprema ha omitido llamativamente mencionar al segundo párrafo del Art 129 de la Constitución Nacional”, el cual prescribe que, mientras la Ciudad sea la capital de la Nación, los intereses del Estado Nacional serán garantizados mediante una ley, lo que permite apreciar, por un lado, que “la administración nacional conserva el ejercicio de competencias sobre el territorio de la Ciudad –en tanto conforma el asiento de la capital de la República–, y por el otro, que el constituyente delegó en el legislador la delimitación de las competencias de cada administración. Siendo la intención del constituyente la de dotar a la Ciudad de un estatus constitucional especial, sin las atribuciones de una provincia”.
Por lo que la Cámara precisó que la Corte no hizo un debido análisis de la voluntad de los constituyentes y de los redactores de la Ley de Garantías, por lo que la “clara vocación de transitoriedad” que la Corte afirma como si se tratase de una verdad de Perogrullo, aparece, en realidad, huérfana de todo fundamento”.
Continúa diciendo la Cámara que es una “afirmación insólita de la Corte Suprema, que haya existido un acuerdo celebrado, en el año 1995, entre el Congreso Nacional y la Legislatura local, para transferir la Justicia Nacional a la Ciudad”.
Afirma luego que “la Corte Suprema en los fallos que ha citado en Levinas, no solo desvirtúa aquel equilibrio político -y lo sustituye por su propia voluntad- sino que, por añadidura, no puede responder una pregunta central: ¿por qué la Nación solo se habría reservado “transitoriamente” la Justicia Nacional ordinaria? ¿Por qué la reserva de la Justicia Nacional tenía sentido al momento de la Ley de Garantías, pero dejó de tenerlo ahora? ¿Por qué esa reserva solo satisfacía “transitoriamente” los intereses del Estado Nacional? ¿Qué acontecimiento sobreviniente se produjo para alterar esa original declaración legislativa? Y si nunca tuvo sentido para el Estado Nacional, ¿para qué sancionó el art. 8 de la Ley de Garantías?”
Para finalizar sosteniendo que “si se consagrase una habilitación general para que los jueces sustituyan al legislador cada vez que éste ha incurrido en una omisión (incluso susceptible de producir una lesión constitucional, que no es el caso), se desplazaría la acción de gobierno hacia los jueces, lo que es inaceptable”.
De lo anterior se deduce, dice la Cámara Civil que “todo intento pretoriano que importe establecer o modificar las competencias materiales respectivas constituye una alternativa inviable, pues ello implicaría una intromisión a otro poder del Estado sin respaldo legal y constitucional que lo sustente, como así también un desvío de su misión.”
Por último, afirma la Cámara en pleno que “la Corte Suprema desconoce el principio de inamovilidad de los magistrados que consagra el art. 110 de la Constitución Nacional, y que es, además, refrendado por tratados internacionales con jerarquía constitucional en los términos del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional”.
Hasta aquí, puede apreciarse la disímil interpretación de las mismas normas que han realizado los tribunales nacionales respecto a lo dicho por la Corte Suprema. Y por qué no, la denuncia de un cúmulo de irregularidades (¿ilegalidades?) que el máximo tribunal de la justicia nacional habría cometido en su sentencia.
Aun así, y pese a todo este bagaje normativo y aun en aparente contradicción de sus propios precedentes, la Corte ha fallado dándole al Superior Tribunal de la Ciudad de Buenos Aires la potestad de revisar las sentencias definitivas emanadas de las cámaras nacionales de apelaciones. Lo cual hace imposible -por ser la Corte el único juez del recurso extraordinario- que los tribunales inferiores se alcen contra esta disposición, so riesgo de cometer la imprudente conducta de desnaturalizar los procedimientos ante la Corte Suprema. Dejando a los ciudadanos dentro de un laberinto indescifrable.
Para finalizar este comentario, no puedo dejar de remarcar mi sorpresa por la demora en que la Corte Suprema ha incurrido para dictar esta sentencia tan trascedente en el orden institucional. Ya que la causa contó con dictamen de la Procuración el 26 de junio de 2021. El que fue contrario a la decisión que finalmente tomó la mayoría del tribunal. Pese a ello, y aun teniendo -como ha sido revelado- cuantiosos antecedentes que hacían prever el desenlace de la causa, los ministros que formaron la mayoría se tomaron tres años y medio para resolver. Y lo hicieron un día antes de que uno de ellos dejará el tribunal por haber arribado a su edad jubilatoria. Dejando, por ende, un precedente de impacto mayúsculo para la justicia nacional con sede en la C.A.B.A., sin un norte preciso de lo que puede llegar a suceder en el futuro cuando la Corte Suprema sea conformada con los dos ministros que hoy le faltan en su composición.
Un dato interesante, y relacionado con la extemporaneidad del fallo a la que aludo al final del artículo, es el que surge del devenir de los precedentes del tribunal referidos al status constitucional de la Ciudad de Buenos Aires (para una lectura acabada del tema recomiendo el trabajo de la Dra. Florencia Ratti Mendaña “La competencia originaria de la Corte Suprema y la Ciudad de Buenos Aires: análisis del cambio de precedente” en la Revista RyD República y Derecho / ISSN-L 2525–1937 / Volumen VI (2021).
Hay que ir a más de dos décadas atrás para encontrar el primer fallo en que siendo parte la CABA (“Cincunegui” en 1999) la Corte dijo que no debía identificarse con una provincia y que la competencia originaria era insusceptible de ampliarse, modificarse o restringirse por medios legales. Este criterio se sostuvo en precedentes que involucraban a la CABA contra un vecino o a la CABA contra la Nación.
Luego, en el año 2003 y con una composición que comenzaba a cambiar alteró este criterio al resolver en “GCBA vs Chubut s/ejecución fiscal”. En este precedente, el tribunal de forma unánime (Fayt, Belluscio, Petracchi, Moliné O’Connor, Boggiano, López, Vázquez y *Maqueda*) dijo que el hecho que interviniera una provincia reclamaba una solución diversa, porque las provincias poseen la prerrogativa de no ser sometidas a tribunales federales inferiores, a la vez que la CABA tenía reconocida la autonomía. Por eso, sostuvo su competencia originaria.
Esa doctrina fue abandonada en 2007, en “GCBA vs Tierra del Fuego”. Allí la Corte resolvió que el caso no correspondía a su competencia originaria, y con una mayoría que se conformó con *Lorenzetti*, Highton, Fayt, Petracchi y *Maqueda* dijo que la CABA no es una provincia y que su competencia originaria *no se puede modificar legalmente* (sí: esto escribieron Lorenzetti, y Maqueda). Este criterio se mantuvo en varios casos similares hasta inclusive 2012. La minoría que sí sostuvo la anterior doctrina la conformaron Argibay y Zaffaroni (dato para la presidente Fernández de Kirchner).
En 2019, en “GCBA vs Córdoba”, ya con 5 miembros la Corte varió nuevamente su postura. En esa oportunidad, con el voto de *Lorenzetti*, Rosatti y *Maqueda* y el voto concurrente de Rosenkrantz. Siendo este el primer precedente en el que se asimila a la CABA a una provincia. Por su parte Rosenkrantz sentenció en base a los precedentes “CABA vs Chubut” y sucesivos. Este fallo es la génesis de “Levinas”, ya que se equiparó la CABA a una provincia y comenzó el remanido “dialogo federal”. La regla pasó a ser “competencia originaria”.
El dato: Como advertirán, el juez Maqueda ha tenido variados pensamientos respecto al estatus constitucional de la CABA. Dejándonos en su último fallo estampada su firma como broche de oro de su particular estilo para interpretar la norma fundamental.
Por ello, además de que se trata de un fallo controversial en cuanto a la decisión de fondo asumida, lo es más aun por la extemporaneidad de su dictado.