Mediante la disposición número 20/2015, la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP), que depende del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, reglamentó la captura y el tratamiento de datos personales mediante drones.
La norma establece que con las imágenes logradas por un dron que incluyan información personal deben tomarse las mismas precauciones y recaudos que con las bases de datos de información personal. Pero, a la vez, libera de algunas obligaciones y da un tratamiento especial a quienes usen drones con fines recreativos.
En anteriores oportunidades que he comentado la ley 25.326 y su reglamentación expuse que es importante detenerse a analizar el objeto de la ley, que no es otro que garantizar el honor y la intimidad de las personas. Por lo tanto, jamás a través de la reglamentación de esta ley el Poder Ejecutivo Nacional podría avasallar otros derechos constitucionales de similar rango ni atentar en definitiva aquello que se pretende resguardar. Tal parece, no ha sucedido lo que postulaba que debía sostenerse. Nos encontramos ahora con una norma de menor rango que francamente excede las facultades de reglamentación de la ley y por demás invade esos derechos de raigambre constitucional que advertía que no podían ser desprotegidos.
La ley 25.326 reglamenta el tratamiento de los datos personales y tiene por objeto “la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional”.
Se entiendo que el legislador quizo proteger derechos asociados a la intimidad de las personas, pero asociados al tráfico mediante cesión de datos personales. De modo alguno el legislador pensó en el uso del espacio aéreo y a otras cuestiones implicadas en el uso de drones que en modo alguno afectan el tráfico de datos de las personas.
La nueva norma –de menor rango-, publicada en el Boletín Oficial, señala en primer lugar que los datos personales contenidos en fotografías y videos deben recibir el trato de una base de datos y por lo tanto están sujetos al régimen de la ley de protección de datos personales. He aquí un primer exceso de reglamentación, ya que en modo alguno puede considerarse que un video o fotografia que no se encuentra sujeto a cesión a terceros puede encontrarse bajo esta reglamentación.
La disposición considera que la visión aérea que otorgan los drones y su capacidad de ser no detectables en algunos casos podrían implicar un “importante riesgo” para los derechos a la privacidad y a la autodeterminación informativa. Aun asi, esta circunstancia sería ajena a la ley 25.326, ya que la incursión en el espacio aéreo y la capcidad de no ser detectables en sí mismas no implican la existencia de una base de datos destinada a dar informes. Tal circunstancia –de ser así- implicaria la necesidad de registrar todo tipo de aparato fotográfico o audivisual que sea portado en cualquier aeronave tripulada por seres humanos.
Entre las condiciones que debe cumplir la captura de imágenes mediante drones la disposición establece que deberá realizarse con el consentimiento de la persona filmada.
Sin embargo, el consentimiento no será necesario cuando los datos se recolecten en el marco de un acto público o “hecho sobre el que pueda presumirse la existencia de un interés general para su conocimiento y difusión al público”.
Tampoco será necesario el permiso de los filmados por un dron cuando los datos se recolecten con motivo de la realización de un evento privado en los que el registro de imágenes responda a usos y costumbres establecidos (casamientos, cumpleaños y otras fiestas).
Tampoco necesitará permiso el Estado Nacional cuando use drones en el ejercicio de sus funciones ni cuando los datos se recolecten “con motivo de la atención a personas en situaciones de emergencia o siniestros”. De tal forma, el Estado Nacional (no asi los provinciales) tiene libertad de uso de estos drones con solamente justificar algun tipo de necesidad pública. Claramente esta visión del uso del poder de policia se encuentra alineada con normas de mas reciente publicación que permiten afectar la vida privada de las personas.
Quien use el dron dentro de una propiedad privada tampoco necesitará permiso para registrar imágenes. Sin embargo, cuando se trate de un espacio de ingreso habitual de público, se deberá informar sobre el uso de drones para filmar.
El uso de drones, señala la disposición, no debe afectar el derecho a la intimidad de las personas. Y quienes registren imágenes de terceros deberán, en el tratamiento de esos datos, cumplir con lo dispuesto por la ley de protección de datos personales (la 25.326). Por ejemplo, deberán dar acceso a esos datos a sus titulares.
En este mismo sentido, la nueva norma determina que los responsables de la recolección de datos personales a través de drones “deberán contar con un manual o política de tratamiento de datos personales y privacidad”. E inscribir en el Registro Nacional de Bases de Datos dependiente de la DNPDP todas aquellas bases de datos en las que se almacenen datos personales recabados mediante drones.
Por otra parte, la disposición establece que cuando se recolecten datos con drones para fines científicos, cartográficos, sobre recursos naturales, medio ambiente o actividades análogas que no tengan por objeto la recolección de datos personales, pero que por razones técnicas, dicha recolección no pueda evitarse, se deberá aplicar sobre dichos datos personales una “técnica de disociación definitiva”, por ejemplo, la “difuminación” de la imagen de modo que no permita identificar a persona alguna.
En tanto, la nueva normativa da un tratamiento particular al registro de imágenes durante el uso recreativo de un dron. “No se aplicarán las disposiciones de la presente reglamentación cuando se utilicen VANTs o drones con fines exclusivamente recreativos y sin la finalidad de capturar datos personales de terceros”, dice la disposición. Para estos casos, sin embargo, la norma dicta una serie de “recomendaciones que deberán adoptarse”.
“El uso recreativo de VANTs o drones deberá hacerse teniendo en consideración las implicancias que tiene su uso sobre la privacidad de las personas, debiendo dar un uso prudencial al mismo, evitando la observación, entrometimiento o molestia en la vida y actividades de terceros”, señala la nueva norma.
Si durante el uso recreativo de un dron incidentalmente se recolecta información de carácter personal y el titular del dato se manifiesta en contra, el operador del dron deberá tomar los recaudos necesarios para evitar dicha recolección, y en caso de haber ya recolectado las imágenes, deberá eliminarlas. En este punto, la disposición aclara que esto vale aún en espacios públicos.
A la vez, el operador del dron deberá evitar acceder a lugares que impliquen un riesgo para la intimidad de las personas, como ser ventanas, jardines, terrazas o cualquier otro espacio de una propiedad privada cuyo acceso no le fuere previamente autorizado.
También deberá tenerse especial cuidado de no recolectar datos íntimos o de carácter sensible (aquellos que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual). “Por esta razón –dice la norma–, deberá evitarse la captura de información personal mediante el VANT o dron en establecimientos de la salud, lugares de culto, manifestaciones políticas o sindicales, y en aquellos lugares donde se pueda presumir la preferencia sexual de las personas, entre otros”.
En conclusión, esta norma viene a reglamentar el uso de esta tecnología robotica que encuentra en la actualidad una multiplicidad de usos, desde los meramente recreativos hasta los científicos o de seguridad nacional.
A primera vista, esta norma está restrigiendo de un modo extremo el uso de estos aparatos, partiendo quiza de una premisa equivocada. La utilidad de esta tecnología en sí misma no es distinta a un vehículo a control remoto como los que hace tiempo existen en el mercado, o bien otro tipo de vehículos tripulados por seres humanos. Ninguno de esos vehículos requiere registración en la DNPDP, poseyendo libertad de tránsito en la medida que no violen espacios de seguridad nacional o privados de las personas.
La restricción natural a este tipo de utilidades al servicio del ser humano es la libertad individual de quien puede resultar afectado y por supuesto su intimidad. El indebido uso de estos aparatos a control remoto esta actualmente sancionado por las normas de derecho común, y será el particular damnificado quien deba o no instar el reclamo correspondiente.
Este tipo de normativas reglamentarias de la libertad de las personas en forma previa a la conducta lesiva de la libertad de otras, es propia de los estados dirigistas que buscan en normas de estas características el control de las acciones humanas de la sociedad política que gobiernan.
Del modo que esta reglamentación excede las potestades reglamentarias de la ley 25.326 y en modo alguno persigue aquel deseo del legislador de proteger los datos personales de las personas, debería ser oportunamente derogada por cualquier gobierno que se precie de respectar las libertades individuales y/o declarada inconstitucional por parte del Poder Judicial.