Por Oriana Medina
Con fecha 10 de abril de 2025, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió declarar competente para conocer en un proceso de daños y perjuicios contra una persona fallecida al juez de la jurisdicción donde tramita la sucesión de ésta.
En la causa “Gómez, José Antonio y otro c/ Mariño, Sandra Mariana (fallecida) y otro s/ daños y perjuicios”, la parte actora promovió la demanda contra – entre otros- la Sra. Mariño, por los daños y perjuicios sufridos a raíz de un accidente de tránsito ocurrido el 25 de septiembre de 2019; ello, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil N° 15 de Capital Federal.
Dos años después, el 30 de mayo de 2021 la demandada mencionada falleció; tramitando su proceso sucesorio ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°7 del Departamento Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires.
El juzgado nacional, tras constatar la existencia del juicio sucesorio de la demandada “Mariño, Sandra Mariana s/ sucesión ab-intestato”, en trámite ante la justicia provincial, consideró procedente el fuero de atracción en los términos del artículo 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación, y dispuso el envío del expediente.
Frente a ello, el juez provincial resistió la radicación de la causa con fundamento en que aún no se ha dictado sentencia y que, en consecuencia, los actores no revisten el carácter de acreedores de la señora Mariño y que no es posible afirmar que el acervo hereditario de la causante se pueda ver comprometido.
Esto generó un conflicto de competencia; el cual requirió la intervención del Máximo Tribunal de Justicia, de conformidad con el artículo 24, inciso 7, del decreto–ley 1285/1958, texto ley 21.708.
Para decidir en la cuestión planteada, la Corte Suprema consideró lo dictaminado por el Procurador Fiscal. Él recordó que las reglas que rigen el fuero de atracción del sucesorio son imperativas o de orden público, pues tienden a facilitar la liquidación del patrimonio hereditario tanto en beneficio de los acreedores como de la sucesión, por lo que no pueden ser dejadas de lado, ni aun por convenio de partes.
Continuó manifestando que la regla según la cual el proceso sucesorio atrae las acciones personales iniciadas con anterioridad al deceso del causante- articulo 3824 inc. 4 del Código Civil derogado- se ajusta a lo dispuesto por el artículo 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Procedió a señalar que el sucesorio atrae las acciones por deudas personales del difunto mientras subsiste la indivisión hereditaria, cuyo cese se produce con la partición de los bienes debidamente inscripta.
Siendo que en la acción de daños y perjuicios – iniciada en Capital Federal- se reclamaba una indemnización por daños y perjuicios derivados de un siniestro vial, y que la sucesión de la Sra. Mariño ha llegado a la etapa de inscripción de la declaratoria de herederos, sin que se haya efectuado la partición de herencia ni su respectiva inscripción; la Corte Suprema consideró que continuaba operando el fuero de atracción del juicio universal.
Finalmente, el juicio de daños y perjuicios deberá seguir su trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 7 del Departamento Judicial de la Matanza, Provincia de Buenos Aires; es decir, en la misma jurisdicción que el juicio sucesorio.
Idéntica jurisprudencia encontramos en la causa “Cillo, Cristian Javier c/ Hidrugo Chiroque, Claudia Mónica s/ desalojo por falta de pago”; donde nuevamente el Procurador Fiscal dictaminó que el fuero de atracción solo opera respecto de las acciones personales donde el causante resulta demandado.
Ello, resulta un modo de concentrar ante el magistrado a cargo del proceso sucesorio, todos los juicios contra el causante que pudiera afectar la universalidad de su patrimonio.
Esto permite determinar que el fuero de atracción opera sin distinción referida a la etapa de división de la herencia y que no sólo se aplica a demandas futuras, sino que rige independientemente de la etapa procesal en la que se encuentren las causas alcanzadas por dicho instituto.
“El fundamento del fuero de atracción es que todo lo que hace al patrimonio relicto se discuta ante el juez que entiende en la tramitación de la sucesión, por lo que si lo pretendido ha de influir directamente en la masa hereditaria y por ende en la porción que han de recibir los herederos, la cuestión debe ser ventilada ante el juez del sucesorio a fin de facilitar la liquidación de la herencia y la división de los bienes”[1]. Esto evita, no solo, el dispendio jurisdiccional que supondría tramitar aisladamente cada reclamo en diferentes tribunales, sino también en el interés general de la justicia de preservar el bien común al concebir el patrimonio del causante como una universalidad jurídica.
Frente a ello, corresponde mencionar que el fuero de atracción no siempre es procedente; es decir, no todas las acciones judiciales son atraídas por el juicio sucesorio. Entre ellas, un procedimiento de protocolización de testamento.
Como contra cara de las resoluciones mencionadas ut supra, corresponde contrarrestar un reciente fallo donde la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro- Sala I- en autos “T,J.M. s/ SUCESIÓN AB-INTESTATO”, resolvió que “si partimos de la premisa que la protocolización del testamento es una instancia preparatoria para la apertura de la sucesión testamentaria, cualquier cuestión vinculada a la competencia deberá resolverse, en su caso, una vez que dicho juicio sea totalmente abierto” y que “dejando a salvo lo que eventualmente corresponda decidir en caso de que el inicio testamentario sea efectivamente abierto, oportunidad en la cual, conforme lo expuesto, la cuestión de competencia se tornará jurídicamente relevante”.
Aunque el principio del fuero de atracción – del juicio sucesorio- es de orden público- no es absoluto; funcionando el mismo pasivamente, es decir, sólo cuando la sucesión o el causante es demandado.
Como corolario, es dable mencionar que la numeración expuesta en el artículo 2336 del CCC no es taxativa, por lo que es posible que quede a cargo del juez la aplicación de esta regla de competencia.
[1] CC0102 MP 145908 RSI-603-10 I 14-10-2010CARATULA: Consorcio Propietarios Edificio San Luis 2752 c/ Frascarelli, Juan Carlos s/ Cobro ejecutivo MAG. VOTANTES: Monterisi-Valle