Por Mauro Anaya Zincunegui
En un reciente fallo de primera instancia, el Juzgado Nacional en lo Comercial donde tramita el concurso preventivo, resolvió no homologar la propuesta concordataria presentada por la concursada, pese a haber alcanzado las mayorías que solicita la ley de concursos y quiebras N° 24.522 y sus modificatorias.
En un breve repaso sobre lo fijado por la ley, podemos advertir que el citado cuerpo normativo establece en su Art. 45 que “ Para obtener la aprobación de la propuesta de acuerdo preventivo, el deudor deberá acompañar al juzgado, hasta el día del vencimiento del período de exclusividad, el texto de la propuesta con la conformidad acreditada por declaración escrita con firma certificada por ante escribano público, autoridad judicial, o administrativa en el caso de entes públicos nacionales, provinciales o municipales, de la mayoría absoluta de los acreedores dentro de todas y cada una de las categorías, que representen las dos terceras partes del capital computable dentro de cada categoría.” Supuesto que el deudor ha cumplido con creces en el Concurso Preventivo de referencia. Pese a ello, el magistrado resolvió por la no homologación del acuerdo logrado.
¿A que se debe dicho rechazo?
Originariamente, la Ley 24.522 en su Art 52 establecía que en el supuesto de que no se hubiere deducido impugnaciones en término, o rechazadas las interpuestas, el juez dictaría resolución homologatoria. Es decir, mandaba al juez a homologar, tal y como es el caso que comentamos.
En este orden de ideas, algunos autores sostuvieron que en materia de homologación de acuerdo, se restringía la actividad del magistrado a un control de legalidad, dejando fuera del área de su competencia la evaluación del acuerdo, en relación con la congruencia de las finalidades de los concursos de acreedores, el interés general, la protección del crédito, las posibilidades de cumplimiento o la ponderación de la conducta del deudor, en relación a las causas que provocaron su cesación de pagos, y en cuanto a si resulta merecedor de una solución preventiva. (Rivera, Julio César, Roitman, Horacio y Vítolo, Daniel Roque, “Ley de Concursos y Quiebras”, Rubinzal-Culzoni Editores, Tomo 1, año 2000, pág. 385).
Actualmente, el artículo 52 de la ley 24.522 sufrió modificaciones y fue sustituido (cf. art. 17 de la ley 25.589), y su redacción establece que el juez debe pronunciarse sobre la homologación del acuerdo y fija distintos supuestos a considerar.
Así las cosas, la normativa vigente establece que si nos encontramos frente a una propuesta única, aprobada por la mayoría de ley, debe homologarla (cf. inciso 1º), salvo que la propuesta fuere abusiva o en fraude a la ley, pues en ningún caso el Juez debe homologar la propuesta si se dan tales supuestos (cf. inciso 4º -t.o según ley 25.589-).
Para entender con mayor claridad el caso que ahora comentamos, debemos aclarar que la propuesta principal de acuerdo tildada de fraude a la ley por el magistrado consiste en la venta de un inmueble y principal activo de la sociedad, para, con su producido –previo pago de la comisión de la firma intermediaria que concrete la venta, de los gastos de escrituración, los impuestos derivados de la venta, las retenciones, gastos e impuestos propios del fideicomiso y los honorarios del fiduciario– destinar del total del saldo remanente: –55% al pago de los créditos titulares de obligaciones negociables, de los acreedores quirografarios laborales que aparecieren y de los acreedores comunes, aclarándose que todos estos acreedores concurrirían a prorrata a la distribución de ese porcentaje del precio obtenido hasta el monto total de la acreencia verificada y que la suma que resulte para cada acreedor de ese prorrateo tendría efecto extintivo del crédito, no adeudándose suma alguna en caso de que restare alguna porción insoluta del monto verificado.
Ante este supuesto, el Juez de grado entendió que una propuesta de acuerdo preventivo basada en enajenar el principal activo de la concursada para atender directamente los créditos quirografarios es -básicamente- implementar un procedimiento liquidatario en el marco de un proceso que no tiene esa finalidad. En el sentido apuntado cita al Dr. Martorell quien oportunamente expresara “…en la propuesta de acuerdo surge su intención de liquidar ese activo para cancelar su pasivo, más ello es la función típica del proceso de quiebra. …. No corresponde la utilización de un proceso para un fin no previsto por el legislador. El concurso preventivo es el cauce procesal dentro del cual un deudor podrá intentar la reorganización económica financiera de su empresa a través de una solución consensuada con sus acreedores. Ley de concursos y quiebras comentada, La Ley, T. 1, Buenos Aires, 2012, pág. 477)”.
En este mismo tren de ideas, el juzgado entendió que al desprenderse la concursada de su principal activo y aportarlo como bien fideicomitido, los acreedores privilegiados –en particular los laborales pre-concursales, quienes no han cancelado la totalidad de sus créditos por medio del pronto pago laboral- verían fuera de su alcance de agresión a el inmueble más importante y significativo en términos de valor económico del concursado.
A modo de cierre y con ánimos de hacer una breve síntesis de lo analizado, compartimos la opinión de Rouillón, quien entiende que la homologación es la aprobación que el juez otorga al acuerdo aprobado por los acreedores, y es condición sine qua non de la validez y exigibilidad del acuerdo preventivo. El juez debe, entonces, analizar formal y extrínsecamente el acuerdo a fin de controlar que estén cumplidas las formas sustanciales previstas en la ley para su negociación, aprobación e instrumentación. También por aplicación de las reglas de derecho común tiene la implícita facultad de control de la licitud de las prestaciones convenidas, a fin de denegar homologación a un acuerdo que contuviera prestaciones contrarias a derecho, al orden público, la moral o las buenas costumbres. (Rouillón, Adolfo A.N., “Régimen de Concursos y Quiebras”, 15ª edición actualizada y ampliada (2da reimpresión), Ed. Astrea, año 2008, págs. 154 y 155).
Hoy en día, la sentencia que decidiera no homologar la propuesta de acuerdo preventivo se encuentra recurrida frente a la Cámara Comercial Nacional -Sala F-, tribunal que a la fecha de esta publicación no ha resuelto respecto a la apelación interpuesta por la concursada.