Por Alejandro M. Losito
1. El fallo:
La Corte Suprema de Justicia de la Nación finalmente emitió el primer fallo que trata la cuestión de la actualización del crédito laboral según criterio fijado en el acta 2764/22 de la CNAT, in re “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido”.-
En efecto, la CSJN ratificó que la regla que rige en nuestro ordenamiento jurídico es que “no se deben intereses de los intereses” (art. 770 CCyCN) y que las excepciones que prescribe el artículo son “taxativas y de interpretación restrictiva”. Esto significa entonces que la creación pretoriana efectuada por los jueces de Cámara es arbitraria y no tiene sustento normativo.-
Con total lógica los jueces del Tribunal Supremo sostuvieron que la excepción contenida en el inciso a) del art. 770 CCyCN, que admite capitalizaciones periódicas, exige como condición la existencia de pacto expreso entre las partes, condición que, nos atrevemos a decir, los jueces no pueden suplir. Mientras que en relación al inciso b) descartaron la posibilidad que durante la tramitación del juicio se capitalicen intereses en forma periódica porque la norma expresamente dice que “en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda” sin habilitar otro momento de capitalización.-
En ese orden de ideas, los argumentos de los jueces de la CSJN atacaron los aparentes fundamentos normativos en los que se basó la recomendación contenida en el acta 2764 y, en principio, son aptos para cuestionar otras sentencias definitivas que sigan la lógica de dicha acta.-
Ahora bien, algunas preguntas importantes.-
¿La Corte dejó sin efecto el acta 2764?
Entendemos que no, porque la solución está dada únicamente para el caso concreto y por lo tanto quien vea afectado derechos de orden constitucional por la aplicación de esta norma deberá interponer los recursos legales previstos en el ordenamiento, lo que incluye, si fuera el caso, el Recurso Extraordinario Federal.-
El antecedente sin embargo es importante porque los jueces de Cámara tienen el deber de ajustar sus pronunciamientos a las decisiones de la Corte cuando resulten aplicables al caso que deben resolver en función del principio de autoridad del órgano como máximo interprete de la Constitución Nacional (fallos 329:4360, 323:555, entre otros). Con lo cual, este pronunciamiento debería obligar a los jueces laborales a repensar el modo en que aplican la tasa de interés y hasta es factible que comiencen a apartarse de la lógica del acta 2764.-
¿La Corte eliminó la posibilidad de actualizar o recomponer o proteger créditos laborales?
Claramente no.
Existe aquí un juego entre el deber de los jueces de resguardar el crédito de naturaleza alimentaria y el desafío de no incurrir en soluciones que tornen desproporcionado el crédito.-
La CSJN ha sostenido en innumerables pronunciamientos que la solución que resulta desproporcionada es arbitraria y viola el derecho de propiedad: “esa desproporción se comprueba per se dado el empleo de una elevada tasa de interés sin tomarse en consideración que la utilización de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento. Si ello no opera así, como ocurre en el sub lite, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido, en tanto la realidad debe prevalecer sobre las abstractas fórmulas matemáticas (Fallos: 323:2562; 319:351; 316:1972; 315:2558; 326: 259, entre otros)”.-
Sin embargo, no se puede soslayar que la CSJN ha sostenido recientemente, haciendo suyo el dictamen del Procurador, “que el estudio de problemas relativos a créditos de naturaleza alimentaria exige una consideración particularmente cuidadosa a favor de los derechos de los beneficiarios, por cuanto, en definitiva, gozan de protección constitucional (Fallos: 323:1122, “Bianculli”; entre otros) (in re CSJN: G., S. M. y otro c/ K., M. E. A. s/ alimentos” CIV 83609/2017/5/RH3 del 20/02/2024).-
Y de ese modo resolvieron que resulta arbitraria la sentencia que omite considerar el contexto inflacionario imperante en nuestro país y no pondera “que al dejar sin efecto la actualización semestral conforme el costo de vida, sin fijar un mecanismo alternativo, disminuía al ritmo del proceso inflacionario el valor económico de la prestación alimentaria” y no “explora remedios alternativos adecuados” para “preservar en el tiempo la significación económica de la condena alimentaria” (conforme conceptos del dictamen del Procurador del fallo citado en el párrafo anterior).-
Entre los medios alternativos que se sugieren en el dictamen del Procurador encontramos el ajuste semestral conforme el índice R.I.P.T.E. (Remuneraciones Imponibles Promedio deos Trabajadores Estables) o el I.P.C. (Índice de Precios al Consumidor que publica el INDEC), o fijar algún otro parámetro de referencia (entre ellos, el salario mínimo, vital y móvil y el JUS —una unidad de medida creada en algunas provincias para estandarizar el cálculo de honorarios, costas, multas u otros trámites judiciales).-
2. Conclusión:
A modo de conclusión, el fallo que hemos comentado impacta en los argumentos seguidos en el acta 2764 y constituye una clara señal de que la fórmula ideada por los camaristas carece de fundamento normativo. Sin embargo, esto no quiere decir que automáticamente se dejen de aplicar métodos que resguarden el crédito laboral, sino todo lo contrario, continuarán aplicándose como derivación de una obligación del juez en un contexto inflacionario.-
De allí que el mero hecho que una condena que ordena pagar intereses se sustente en un modo de actualización o resguardo de crédito laboral (incluso en el acta 2764 mismo) no habilita per se a que la doctrina de este precedente se aplique o que la CSJN habilite la
instancia extraordinaria si no se demuestra que el resultado en el caso concreto deviene desproporcionado. Y la desproporción es un concepto que solo puede verificarse en cada caso concreto, no es objetivo, y se presenta cuando puede demostrarse la irracionalidad del resultado, es decir, cuando “excede notablemente una razonable expectativa de conservación patrimonial” (Fallos: 316:3054; 317:53; 318:912) o se verifica la supresión de una parte sustancial del patrimonio.-