Por Rosario Frers
En el presente trabajo se expone un caso práctico de acción de reclamación de filiación extramatrimonial, para luego analizar algunas resoluciones dictadas por el juez que, a mi criterio, resultan ser apresuradas y/o carentes de fundamentación apropiada.
El caso:
La Sra. A.Ruth., inicia demanda contra el Sr. P. Juan en representación de su hijo, tendiente a que este reconozca a su hijo menor R.Thiago (10 años), fruto de la relación extramatrimonial que ambos habían mantenido durante varios años. Relata que se conocieron porque ambos trabajaban en el Correo Argentino y comenzaron una relación donde convivieron cuatro años. El Sr. P. Juan viajaba todos los fines de semana para estar con su familia, y durante la semana convivían en Buenos Aires con la Sra. A. Ruth, hasta que ella queda embarazada y nace Thiago.
Al no lograr que el Sr. P. Juan reconozca a su hijo, se muda de domicilio y decide terminar la relación, pero continúa viendo al demandado porque ambos trabajaban en el mismo lugar. Al iniciar la demanda de reconocimiento de filiación extramatrimonial, solicita la fijación de alimentos provisorios, argumentando que la jurisprudencia mayoritaria admite la fijación de estos alimentos durante el proceso de filiación, debiendo ser soportados por el presunto progenitor.
En el primer auto, el juez fija una audiencia con la Consejera de Familia pero intima a la actora a denunciar el caudal económico aproximado. La Sra. A.Ruth, hace esta estimación, denunciando un salario de $ 550.000 como empleado del Correo Argentino, más el sueldo por ser Gerente de la Obra social de Empleados de Comunicaciones, el cual estimó en la suma de $ 350.000.
Una vez estimado el caudal, el magistrado interviniente fijó alimentos provisorios a cargo del presunto padre en la suma del 15% de los haberes con un monto mínimo de $140.000 por entender que los artículos 544, 586 y 664 del Código Civil y Procesal de la Nación lo autorizaban a ello en los siguientes términos: “VISTOS Y CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo previsto en el art. 544 del C.C.C.N. “Desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales…”. Estos alimentos no constituyen una categoría autónoma sino una cuota que se fija con anterioridad a la sentencia, para cubrir las necesidades urgentes de la persona alimentada, durante la tramitación de la causa.- Por su parte, los arts. 585 y 664 del citado cuerpo legal, habilitan el pedido en los casos de reclamación de estado. La fijación de una cuota provisoria alimentaria se efectúa como un anticipo jurisdiccional, por lo que el devenir de la causa y las probanzas que se desarrollen de ahora en más, harán que el monto definitivo pueda ser modificado.
Por ello, atendiendo principalmente la naturaleza del derecho humano alimentario (arts. 19 C.A.D.H., 11 P.I.D.E.S.C., 3, 27 y ccdts. de la C.D.N.), corresponde acceder a la pretensión puesta a juzgamiento y RESOLVER: Fijar, como anticipo de garantía jurisdiccional, en concepto de alimentos provisorios en favor del niño, THIAGO AXXXXX de 10 años de edad, un 15% de los haberes que por todo concepto perciba el demandado en cada trabajo que realiza, deducidos únicamente los descuentos de ley, monto que no podrá ser inferior a $140.000,00 suma que deberá ser abonada por el presunto progenitor el Sr. xxxxx, mediante depósito judicial que deberá efectuar en el Banco de la Provincia de Buenos Aires – Sucursal Tribunales de San Martín, en la cuenta de autos y a la orden de este Juzgado, del día 1º al día 10 de cada mes (arts. 544 del Código Civil y Comercial), bajo apercibimiento de disponer medidas cautelares, retención mensual y/u otras apropiadas y razonables tendientes a asegurar el cumplimiento de la medida dispuesta (arts. 550, 553 y ccdts. del C.C.C.N.). Notifíquese conforme pautas señaladas al ordenar la notificación del traslado de la demanda y documental.” Este es el proveído que adolece de errores que se analizarán en presente escrito.
Previo a la celebración de la audiencia con las partes pero habiendo apelado y fundado la resolución que impuso los alimentos provisorios, el Sr. P.Juan. fallece. Esta circunstancia motiva un dictamen del Asesor de Menores y una resolución del juzgado en la cual solicitan a la parte actora que manifieste si deseaba continuar con las actuaciones contra los herederos del Sr. P.Juan., razón por la cual la actora se presentó en la sucesión a solicitar una serie de medidas, entre ellas una medida cautelar de no innovar respecto del acervo hereditario del causante.
Además de esta medida, informa a los herederos que el juez interviniente le había otorgado alimentos provisorios y por ello solicita un oficio al Banco Central de la República Argentina a fin de que informe la titularidad de cuentas bancarias del causante, como así también otras medidas tendientes a averiguar la composición líquida del acervo hereditario. Este es el segundo error que se remarcará en este trabajo.
Para fundar la fijación de alimentos provisorios, el juez se basó en los arts. 544, 586 y 664 del Código Civil y Procesal de la Nación. Si bien es cierto que dichos artículos autorizan la fijación de alimentos provisorios durante el transcurso del proceso de filiación, la realidad es que existen una serie de requisitos que no se hallaron cumplidos en la causa y que colocaron al Sr. P.J. en un estado de indefensión, causándole un ataque directo en sus derechos.
El artículo 544 del CCYCN dice que “Desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales, y también las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios.” En el caso de autos, lo único que se le exigió a la Sra. A.R. fue la estimación del caudal del demandado. No se le exigió ningún tipo de prueba tendiente a demostrar cómo o en base a qué podía estimar ese caudal – prueba que, se admite, podría resultar de difícil obtención – pero lo más importante es que no se le pidió que acredite si no contaba con los medios suficientes para afrontar las necesidades del menor.
El tema no resulta irrelevante, pues la fijación de alimentos provisorios incide de manera directa y rápida en el patrimonio del demandado, aún cuando éste no ha tenido oportunidad aún de presentarse y/o defenderse, y con la única justificación de la estimación de un caudal económico que no tiene ningún asidero fáctico. No se requiere que la madre del menor – que actúa como su representante – acredite sus propios ingresos, o su falta de medios suficientes, creando así – a mi criterio – una desproporción jurídica que no debiera ser tolerada.
Esta postura se ve reforzada por los otros dos artículos mencionados. El artículo 586 del CCyCN dispone que “Durante el proceso de reclamación de la filiación o incluso antes de su inicio, el juez puede fijar alimentos provisorios contra el presunto progenitor, de conformidad a lo establecido en el Título VII del Libro Segundo” que nos remite a las obligaciones y derechos entre padres e hijos. El art. 644 del CCyCN, por su parte, dice: “Hijo no reconocido. El hijo extramatrimonial no reconocido tiene derecho a alimentos provisorios mediante la acreditación sumaria del vínculo invocado. Si la demanda se promueve antes que el juicio de filiación, en la resolución que determina alimentos provisorios el juez debe establecer un plazo para promover dicha acción, bajo apercibimiento de cesar la cuota fijada mientras esa carga esté incumplida”.
En el caso planteado, tampoco se hallaba acreditado – ni sumariamente, ni de ninguna otra forma – el vínculo invocado. La actora simplemente desarrolló en los hechos que había conocido al demandado en una fiesta, y que habían comenzado una relación extramatrimonial que duró por varios años hasta que ella decidió terminar la relación, ya habiendo nacido A. Thiago. Pero no acreditó más que el vínculo que la unía con su hijo, sin ofrecer ningún tipo de prueba más allá del test genético de H.L.A. (Human Linphocyte Antigen) o complejo mayor de histocompatibilidad y, en subsidio, de A.D.N.
Es decir que aún sin haber acreditado ni siquiera de manera indiciaria el vínculo que la habría unido con el Sr. P. Juan, el magistrado interviniente hizo lugar a la fijación de alimentos provisorios.
Lo grave de esta circunstancia es que, con la sola manifestación de la Señora A. Ruth, se vulneraron los derechos patrimoniales del Sr. P. Juan pero no ya basados en presunciones – lo cual resultaría admisible conforme el ordenamiento legal – sino con base en meras manifestaciones unilaterales carentes de cualquier apoyatura fáctica.
Y si bien se comprende que obtener prueba que acredite lo manifestado por la actora, o que la prueba testimonial – que sí fue ofrecida – es aquella que se encuentra en mejores condiciones de probar la verdad de los dichos, a mi criterio no puede admitirse la fijación de alimentos provisorios que causen un impacto en el patrimonio del demandado.
Es que si la actora había relatado que habían convivido durante cuatro años, ¿era tan inverosímil exigirle un mínimo de prueba previo a fijar los alimentos provisorios? ¿Acaso no había fotografías, chats de alguna aplicación de mensajería instantánea, nada? Considero que esto no puede ser admisible.
La norma determina que debe acreditarse cierta verosimilitud en el derecho para lograr que el reclamo proceda, y esta verosimilitud se daría “a través de “la acreditación sumaria del vínculo invocado”. Pueden citarse como ejemplos la confesión expresa o tácita del demandado, la ausencia de negativa de la paternidad al contestar la demanda, la posesión de estado de hijo, la convivencia de las partes durante la época de la concepción, los resultados positivos de las pruebas genéticas realizadas judicial o extrajudicialmente, la negativa del demandado de someterse a la prueba biológica, entre otros supuestos…”[1]
Además, si el día de mañana el Sr. P. Juan no resultara se el padre y accionara en reclamación de lo fijado como alimentos provisorios, el valor de lo que se le reintegraría no sería igual, producto de la inflación de la República Argentina. Ello sin mencionar que probablemente incurriría en una serie de costos y/o costas que no habría tenido que afrontar de haber exigido un mínimo probatorio a la actora.
Hay otro dato no menor que no es analizado por el juez, y es la edad del menor. Es que, al momento de iniciar la demanda, Thiago contaba con 10 años. Lo destaco porque si bien es lógico que para iniciar una demanda de alimentos se inicie de manera previa una demanda de filiación, no es requisito inescindible, tal como lo prevé el art. 644 CCyCN.
El caso que planteamos parece más una demanda por alimentos que una demanda por filiación, desde que el interés primordial de la madre es la búsqueda del patrimonio del demandado, evidenciado por la actitud asumida en la sucesión de P. Juan donde su primer interés fue una medida de no innovar y, su segundo, pedir varias medidas tendientes a averiguar bienes del demandado.
La edad de Thiago no es un dato menor respecto de los alimentos provisorios, pues durante diez años la Sra. A. Ruth se hizo cargo de todos los gastos, con lo cual podemos presumir que, si no contara con los medios suficientes para continuar en esa posición, no resultaría difícil demostrarlo. ¿Por qué no acreditarlo, para justificar la urgencia de su reclamo? Más aún si tenemos en cuenta que el Código, en estas materias, tiene amplitud probatoria.
En este sentido se ha dicho que “El art. 586 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.694) permite que el juez fije cautelarmente alimentos provisorios a favor del niño, niña y/o adolescente durante o antes del proceso de filiación, mediante la acreditación sumaria del vínculo invocado y denunciando el caudal económico aproximado del alimentante. Este instituto procesal debe respetar siempre las garantías constitucionales del derecho de defensa y el debido proceso”[2].
Es que los alimentos provisorios fijados en estos procesos reúnen las características de las medidas cautelares y, como tales, deben cumplir los requisitos que con ellas se asocian. No pueden – como en el caso – quedar a merced de manifestaciones unilaterales de la parte actora quien no ha logrado siquiera probar con índices de suficiente credibilidad que conocía al demandado. Si esto fuera admisible, entonces cualquiera podría iniciar un reclamo de filiación con petición de alimentos provisorios sin ningún tipo de prueba.
La jurisprudencia ha dicho: “Ahora bien, por sus características particulares, los alimentos reclamados en el proceso de filiación deben reunir los recaudos exigidos para las medidas cautelares, en especial, la verosimilitud del derecho invocado, debiendo entenderse, como la probabilidad de que éste exista y no como una incuestionable realidad que sólo se logrará al agotarse el trámite” y que “…no corresponde en la especie un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino un análisis introductorio, encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia derecho discutido…”[3]
Distinto sería el caso si el Señor P., Juan hubiera reconocido mantener una relación extramatrimonial con la actora, pero esto no es lo que ha ocurrido, pues falleció antes de poder manifestarse al respecto.
Considero entonces que en el caso expuesto el derecho personalísimo de la identidad del menor Thiago se ve opacado por el derecho alimentario que persigue la madre, coadyuvado por la actitud del juez a cargo, quien admite esta fijación de alimentos sin ningún tipo de sustento fáctico.
No descarto la admisibilidad de alimentos provisorios en casos donde se ofrecen medidas probatorias suficientes para acreditar sumariamente el vínculo, tal como exige el Código Civil y Comercial de la Nación. Incluso sería útil que la declaración testimonial sea tomada antes, así como sucede en los beneficios de litigar sin gastos, donde se acompaña una declaración escrita que luego debe ser ratificada por el testigo en una etapa posterior.
Pero en el caso de autos no solo no se ha exigido prueba, sino que – lo que es más grave – no se ha fijado un límite de tiempo de los alimentos provisorios. En muchos casos estos alimentos son otorgados “hasta que dure el proceso” de filiación, lo cual tampoco protege la garantía del derecho de propiedad del demandado, toda vez que la actora tiene alimentos provisorios fijados y puede llevar el juicio de filiación al borde de la caducidad sin que esos alimentos deban ser modificados.
Distinto es el caso del inicio de la acción de alimentos donde el juez, en virtud de lo previsto en el artículo 664 del Código Civil y Comercial de la Nación que en su segunda parte establece: “Si la demanda se promueve antes que el juicio de filiación, en la resolución que determina alimentos provisorios el juez debe establecer un plazo para promover dicha acción, bajo apercibimiento de cesar la cuota fijada mientras esa carga esté incumplida.”
Considero que la acción de filiación no debiera contener la disposición de alimentos provisorios a fijarse durante el transcurso del proceso, para no perder el foco de cuál es el verdadero objeto de la acción. La mejor opción hubiera sido dejar únicamente el artículo 664 CCYCN, lo cual habilita a la solicitud de alimentos con la obligación de iniciar la acción de filiación en un plazo a fijar por el juez, donde el apercibimiento es la caída de estos alimentos provisorios fijados. La diferencia con el caso es clara: el artículo 664 establece un plazo, y en el caso expuesto no hay ninguno. Coincidentemente, aún si se hubiera previsto uqe los alimentos provisorios duran hasta que concluya el juicio de filiación, el artículo 664 CCYCN sigue protegiendo los derechos de ambas partes desde que marca un plazo concreto, lo cual contribuye a la seguridad jurídica.
Sin embargo, encontrándonos con la posibilidad de fijar alimentos provisorios en el juicio de filiación tal como el legislador lo ha previsto, considero que los requisitos a exigir al peticionante deben ser mucho más exigentes que las meras manifestaciones unilaterales de haber mantenido una relación extramatrimonial, en especial teniendo en cuenta la amplitud probatoria en esta materia.
[1] Roveda, Eduardo G.Massano, María Alejandra, “Acciones de filiación en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, Cita Online: AR/DOC/4100/2014
[2] Brest, Irina D. – Escobar, J. Fernando, “Medidas cautelares de alimentos provisorios en los procesos de filiación”, MJ-DOC-1710.1-AR||MJD17101
[3] CamNacCiv, Sala I, “F., M. S. DEMANDADO: A, F. A. s/ART. 250 C.P.C. – INCIDENTE CIVIL”, 63916/2020