La obligación de prestar alimentos a los hijos, tal y como lo describe nuestro actual Código Civil y Comercial Nacional recae, como regla general, sobre ambos progenitores. Los dos tienen la obligación de alimentar a sus hijos, conforme a su condición y fortuna.
Es decir, la obligación alimentaria les corresponderá a ambos progenitores por igual, siempre y cuando tengan el mismo nivel de vida e ingresos equivalentes.
Ahora bien, si un progenitor cuenta con menos recursos que el otro -sin importar el régimen de cuidado y de comunicación que ejerzan-, cuenta con la legitimación activa para solicitarle al otro progenitor -en representación de sus hijos-, el pago de una cuota de alimentos.
Cabe recordar que los alimentos en su sentido amplio comprenden lo siguiente: gastos de alimentación, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio.
Están constituidos por prestaciones monetarias (una suma de dinero) o en especie (el pago directo del colegio, obra social, actividades extracurriculares, entre otras), y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado.
Esto último quiere decir que, al momento de fijar una cuota alimentaria, el juez tendrá en cuenta estos dos extremos: a) la capacidad económica del alimentante, es decir, sus ingresos, su nivel de vida, los gastos en los que incurre, etc.; y b) las necesidades del alimentado: edad de los hijos, su nivel de vida, gastos y actividades que realizan, etc.
Entonces, hasta ahora tenemos a un progenitor con menores recursos que el otro, que le solicita judicialmente a éste una cuota alimentaria a favor de los hijos comunes, a fin de satisfacer sus necesidades.
Al entablar la demanda, el juez tendrá en cuenta los dos extremos mencionados y fijará mientras dure la tramitación del juicio, una cuota alimentaria provisoria, determinando al final del litigio una cuota definitiva que el demandado o la demandada deberá abonar en favor de sus hijos.
La sentencia tiene efecto retroactivo, es decir, se deben alimentos desde el día de la interposición de la demanda y se podrán disponer medidas cautelares para asegurar el cobro de los alimentos ya sean los futuros, provisionales, definitivos o convenidos.
Ahora bien… ¿Qué pasa si el demandado no paga?
Ante el incumplimiento, la solución más utilizada en la práctica por los jueces es proceder al embargo preventivo del sueldo, siendo el empleador solidariamente responsable del pago de la deuda en caso de no cumplir la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor.
¿Y si esa persona no tiene un trabajo declarado?
Es sumamente recurrente la preocupación de quien tiene a cargo a los hijos, de no poder cobrar la cuota alimentaria fijada por el juez, por no tener el demandado un sueldo “en blanco” ni trabajar en relación de dependencia.
Incluso, muchas veces esto desmotiva a las personas de iniciar acciones legales, por miedo o resignación, especulando que no podrán cobrarlos ni obtener dinero de ellos.
Es sabido que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación introdujo numerosos cambios en materia de derecho de familia y en líneas generales, la mas llamativa de ellas, es la libertad que posee el Juez de Familia, para decidir y hacer valer sus sentencias.
Son los artículos 553 y 670 del mencionado Código los que le otorgan al juez la libertad de imponerle al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria, medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia.
¿Qué serían, entonces, estas medidas razonables para asegurar el cobro?
Acá es donde se pone interesante, ya que esto dependerá pura y exclusivamente del caso en concreto, entrando en juego tanto la astucia del peticionante, que tiene el conocimiento de la realidad familiar, y la creatividad del juez para lograr la eficacia de las sentencias.
Es numerosa la jurisprudencia en donde el juez de familia hace uso de esta libertad para lograr el cobro de la sentencia en materia alimentaria ante los reiterados incumplimientos del alimentante.
Dentro de estas medidas, hemos visto jueces que no permitieron la salida del país a un padre que realizaba continuos viajes al exterior por razones laborales y de placer, hasta tanto cumpla con el pago de las cuotas alimentarias debidas o dé caución suficiente para satisfacerlos (Cámara 2da de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, “E., E.L. c/ M.P.M. s/ tenencia de hijos”, 14/03/2019
Estos artículos en cuestión -art. 553 y 670 C.C.yC.N. se condicen con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuanto tiende a lograr que se garanticen aquellas responsabilidades propias de los progenitores en lo que respecta a la crianza, desarrollo y la protección de los intereses superiores de los niños, dado su carácter de conminatorio cumplimiento de lo que es debido.
El art. 27 inc. 4º de la Convención de los Derechos del Niño, en su parte pertinente dice: “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño…”
Otro caso en un Juzgado de Familia de Comodoro Rivadavia, en donde el demandado es un trabajador de pesca que se embarca en distintas ciudades y con diferentes empleadores, se le prohibió el embarque a esta persona hasta tanto acredite el pago de la asistencia alimentaria correspondiente al mes anterior (Juzgado de Primera Instancia de Familia de Rawson, Chubut, 10/11/2016, Diario LL Patagonia, diciembre 2016, p.4).
En el mismo orden de ideas, otro fallo novedoso de Rawson, sentenció que la Radio Rawson (FM 105.1) que era la empleadora del alimentante, tenía dos opciones: o pagaba la cuota adeudada como solidario responsable, o la radio quedaba fuera del aire mientras no acate la orden judicial. Esta intimación claramente surtió efecto, ya que la empresa radial abonó lo adeudado (Juzgado de Primera Instancia de Familia de Rawson, 4/10/17, elDial.com- AAA257).
Incluso, el imperium de los jueces les permite ordenar la detención del incumplidor, sin tener que recurrir a la sede penal, ya que ordenar el arresto de una persona no implica estar acusándolo de un delito penal. Asimismo, esa clase de coerción tiene respaldo constitucional, habida cuenta que la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 7. Inc. 7) establece que los incumplimientos derivados de obligaciones alimentarias constituyen la excepción a la prohibición general de detención por deudas (Juzgado de Primera Instancia de Familia de Rawson en “T. c/ J. s/ alimentos”, 4/07/ 2017).
En resumen, el Código y los tratados internacionales regulan la posibilidad que el juez de familia -frente a un incumplidor alimentario-, decrete una medida conminatoria de diversa índole para garantizar la efectividad del convenio o sentencia que determina la prestación alimentaria.
Esta medida, tiende a obtener el debido cumplimiento de un mandato judicial primigeniamente desobedecido, a través del concurso de la voluntad del destinatario del mismo y que involucra para el desobediente la amenaza de un desmedro que prima facie podría llegar a ser de mayor entidad que el resultante de persistir en dicha actitud moratoria.
El juez tiene entonces un abanico de posibilidades para conminar al incumplidor al pago. Vimos que puede no solo decretar medidas precautorias de embargo, retenciones directas de sueldos o de facturaciones y fijar astreintes, sino que puede también resolver la prohibición de la salida del país o la entrada a un club que suele frecuentar, e incluso ordenar su arresto por unos días o durante los fines de semana.
Las contingencias son infinitas y reitero, todo dependerá del caso en concreto.
Por eso propongo que hagamos uso de estas libertades que la legislación le otorga al Juez de familia, teniendo en cuenta que la actividad que el alimentante realiza no es un obstáculo para lograr el efectivo cobro de los alimentos.