El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires (STJ) dictó un nuevo fallo en la causa “Valdez Carlos Alberto c/ Asociart ART SA s/ Accidente – Ley Especial”, Expte. TSJ 42326/2025-0 que continúa con la línea ya iniciada en el precedente Boulanger que ya hemos comentado, (ver) y confirma el criterio de actualización de los créditos laborales en materia de accidente de trabajo/enfermedad profesional mediante la aplicación del índice RIPTE sin otra adicionamiento.-
Antecedentes del caso:
La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó la inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 23.928 (prohibición de indexación de créditos) y en razón de ello mandó a actualizar el crédito reconocido al trabajador con el IPC más una tasa pura del 3% anual. La ART demandada recurrió al STJ en tanto entendió que el resultado violentaba doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (precedentes “Oliva”, “Lacuadra”, “Bonet” y “Espósito) y lesionaba derechos de propiedad, a ejercer una industria lícita y al debido proceso.-
El voto que conformó la mayoría del STJ resolvió revocar la sentencia de la Sala IV, con ello revocó la declaración de inconstitucionalidad, y, siguiendo la doctrina asentada en Boulanger¸entendió que resultaba aplicable al caso el art. 12 de la ley 24.557 (según ley 27.348) y el art. 3 del DNU 669/2019 que expresamente prevén que los créditos nacidos de accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales llevan un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado y para calcular esa variación debía aplicarse el siguiente método: “Índice RIPTE correspondiente a la fecha en la que debe ponerse a disposición la indemnización” dividido “Índice RIPTE correspondiente a la fecha de la primera manifestación invalidante” menos “1” multiplicado por “100”.-
En voto disidente, el Dr. Lozano entendió que la solución dada en el precedente Boulanger no era plenamente aplicable al caso en la medida que el infortunio había ocurrido antes de la entrada en vigencia de la ley 27.348 (que modificó la ley 24.557) y el art. 3 del DNU 669/2019 y los efectos retroactivos que regulan estas normas NO eran aplicables a los intereses devengados entre el infortunio y la entrada en vigencia de las normas. Por ello, según su voto, correspondía aplicar una tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, capitalizable anualmente, desde la primera manifestación invalidante hasta la publicación de la ley 27.348 y de allí hasta su efectivo pago aplicar el índice RIPTE conforme doctrina Boulanger, la ley 27.348 y DNU 669/2019.-
Aspectos relevantes del fallo:
- Se avoca a resolver la cuestión asumiendo el rol de Tribunal Superior en los términos del precedente “Levinas” de la CSJN y la ley 48 (aspecto sobre el que haremos un breve comentario).-
- Confirma la doctrina asentada en el precedente Boulanger y por lo tanto va definiendo un criterio uniforme en materia actualización o tasa de interés relacionados con accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.-
- Determina que este criterio es aplicable también a los casos cuya primera manifestación invalidante fue anterior a la vigencia de la ley 27.348 y DNU 669/2019. Es decir, confirma un efecto retroactivo de la norma por entender que ante la falta de acuerdo de partes o la determinación legal del interés al momento del infortunio, corresponde al juez determinarlo a través de la sentencia.-
Los resultados de esta decisión:
Conforme los antecedentes del caso, el accidente de trabajo tuvo su primera manifestación invalidante en el mes de julio de 2015 y se condenó a pagar a la ART demandada la suma nominal de $ 113.513,59.-
Según el criterio de la Sal IV de la CNAT el monto debía actualizarse según IPC MÁS UN 3% anual dando como resultado la siguiente suma: $ 20.025.420,96[1]. El índice de actualización es aproximadamente de 108 con más un 32% de interés calculado sobre la suma actualizada.-
Según el STJ, conforme el voto en minoría del Dr. Lozano, donde el crédito primero llevaba un interés conforme tasa activa capitalizable anualmente y luego un índice RIPTE: el resultado sería el siguiente: $15.723.830,84. El interés inicial acumulado capitalizado ascendió a aproximadamente a 427% y luego el índice de actualización fue de 32,44
Finalmente, según el STJ, conforme el voto de la mayoría, donde el crédito se actualiza por RIPTE, el resultado sería el siguiente: $12.117.575,73. El índice de actualización considerado es de aproximadamente de 106,75[2].-
Estos resultados permiten advertir que las diferencias económicas finales entre los distintos criterios no son tan significativas como podría suponerse, ni introducen —en términos prácticos— una alteración sustancial en el monto reconocido. Esto se explica, en parte, porque las liquidaciones se calculan sobre índices que suelen publicarse con cierto retraso y que, al momento de practicar la liquidación, rara vez se encuentran disponibles en su versión actualizada. En consecuencia, es probable que, al aplicarse los valores definitivos al momento del pago, las cifras resultantes se aproximen aún más entre sí.
Una tormenta silenciosa en el sistema judicial laboral
El reciente fallo del Tribunal Superior de Justicia en la causa Valdez debería haber marcado claridad en materia de actualización de créditos derivados de accidentes laborales. El mensaje es claro: el índice aplicable es el RIPTE, el método es la variación total desde la primera manifestación invalidante hasta el pago efectivo, y su fundamento normativo es la ley 27.348 y el DNU 669/2019, cuya validez y aplicabilidad el Tribunal vuelve a confirmar sin ambigüedades.
Una sentencia emanada del máximo tribunal local debería operar con fuerza ordenadora y producir efectos inmediatos en el sistema judicial. Sin embargo, esa expectativa se desvanece cuando existe una fractura institucional que impide su ejecución: el fallo queda dictado, pero no cumple su función.
El ejemplo más reciente es el caso Goncalo[3], resuelto por la Sala V, donde se rechazó la intervención del Tribunal Superior y se negó cualquier efecto vinculante a sus decisiones, como si el pronunciamiento proviniera de un órgano extraño, ajeno, sin competencia ni jerarquía. El argumento resulta inquietante por su simpleza: la Cámara sostiene que el TSJ no forma parte del esquema recursivo propio de la justicia nacional del trabajo y, por lo tanto, no puede revisar ni condicionar sus pronunciamientos. Dicho de otro modo: se reconoce la existencia del Tribunal, pero se lo coloca fuera del sistema al momento de ejecutar sus decisiones.
La consecuencia no es retórica: es la pérdida de imperium. Una sentencia puede estar jurídicamente fundada, técnicamente impecable y alineada con la jurisprudencia constitucional pero si no es obedecida, su existencia es casi decorativa.
La gravedad ya no radica en cómo se actualiza un crédito, sino en que el desacuerdo pasó del plano jurídico al institucional. Cuando los magistrados discuten no sobre la norma, sino sobre quién manda, el sistema deja de ser un espacio de resolución y se convierte en un campo de disputa. Y en ese escenario, la paz judicial es imposible.
Este conflicto produce un efecto corrosivo: la justicia deja de ser un sistema y se convierte en una sumatoria de criterios potencialmente válidos en forma simultánea y concomitante. Los litigios se extienden porque deben tramitarse planteos procesales que la ley no previó; las partes no pueden proyectar resultados porque las reglas del juego no están claras; los fallos judiciales se tornan confusos e inejecutables y se obliga a los justiciables a sufrir una mayor demora, mayor incertidumbre y mayores gastos.-
Así quienes litigan y acudieron al servicio de justicia quedan atrapados en un escenario inaceptable: donde hay reglas contradictorias, se interponen recursos procesales simultáneos y no previstos, deben afrontar mayores costos, asumen una mayor incertidumbre sobre el resultado y se enfrentan a la dolorosa posibilidad de tener razón y que la decisión no pueda ejecutarse producto de una disputa interna en el sistema judicial.
En un Estado constitucional de derecho, la justicia no se mide solo por lo que dicta, sino —sobre todo— por lo que se cumple. Un sistema judicial puede tolerar fallos controvertidos, discrepancias técnicas, corrientes doctrinarias en disputa. Lo que no puede tolerar es que una sentencia – una vez pasada a autoridad de cosa juzgada – y dictada por el órgano llamado a ejercer la última palabra no sea acatada por el propio sistema de justicia.
Ese escenario —si no se corrige— no nos deja frente a un desacuerdo jurídico sino frente a una fractura institucional.
Y las fracturas, en el derecho, nunca son neutras: siempre pagan los justiciables. Los que litigaron años. Los que esperan una reparación. Los que necesitan una respuesta, no un mapa de competencias.
Entonces la pregunta de relevancia no está en la casuística o en la coyuntura de la actualización de los créditos laborales sino, plantear a modo de exigencia:
¿Quién decide en el sistema judicial de la Ciudad?
[1] Según el fallo de la Cámara se debía usar el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) para el período que corre entre el 1º/11/2015 y el 1º/5/2016, atento a la ausencia de datos oficiales del mencionado IPC durante dicho lapso
[2] El último índice publicado corresponde al mes de septiembre del 2025, lo cual implica una demora que corresponde ajustar por los meses no publicados. Es decir, el monto resultante será mayor.-
[3] Causa N°: 44847/2021 – GONCALO, STELLA MARIS c/ DISTRIBUIDORA POMPEYA S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO


