Por César Peruzzo
La hipótesis sobre la cual trabajamos: se trata de un incendio originado en una Unidad Funcional, cuya responsabilidad puede atribuirse al consorcista y que ha provocado daños en unidades vecinas. El o los damnificados demandan a su co-consorcista y pretenden que la cobertura de Responsabilidad Civil adicional a la de incendio, tomada por el consorcio, justifique que la aseguradora contribuya, en la medida del seguro, a mantener indemne al consorcista responsable y pague, por tanto el daño en forma directa.
Un fallo: No sin debate, recientemente, la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en una causa en la que participamos (T.G y Otros c/ U.J.R s/Daños y Perjuicios”) decidió que, en el marco de la cláusula adicional de Responsabilidad Civil a consecuencia de incendio, un consorcista damnificado tiene contra la aseguradora una acción directa, no autónoma respecto del consorcista responsable del incendio, a quien consideró “asegurado” por su responsabilidad, de manera independiente a que el Consorcio, sea el único tomador de la póliza.
El tribunal categorizó como seguros por cuenta ajena en los cuales no coinciden estrictamente las figuras del tomador con la de los asegurados, a los seguros de Responsabilidad Civil de los Consorcios de Propiedad Horizontal. Ello en la medida en que establecen a lo consorcistas como asegurados adicionales. En tal sentido, ha señalado: “Dada la naturaleza jurídica de la que participa el seguro por cuenta ajena, el de una estipulación en favor de tercero, no es factible aludir al asegurado confundiéndolo con el tomador ni con el beneficiario.” … “Lo relevante de la cuestión radica en que cuando el titular del interés no coincide con la persona que concluyó el contrato (tomador, contrayente, estipulante), el primero es quien porta el derecho a la percepción de la indemnización debida por el asegurador, ya que se trata de un contrato celebrado en su favor (art. 504, Cód. Civ.).” En el caso, estrictamente debemos hablar de la “indemnidad” debida.
Valoró la Sala L que la cobertura adicional de Responsabilidad Civil que motivó el debate establecía: “el asegurador se obliga a mantener indemne al Asegurado para esta cobertura, por cuanto deba a un tercero, en razón de la responsabilidad civil que surja de los arts. 1109 al 1136 del Código Civil, (sic) en que incurra exclusivamente como consecuencia de la acción directa o indirecta del fuego y/o explosión que resulte indemnizable.” Y que “En los casos que el consorcio en propiedad horizontal, contrate la presente cobertura, cada uno de los consorcistas será considerado tercero en la medida en que un siniestro por el cual resulte responsable el consorcio u otro consorcista, se propague a las partes exclusivas de una vivienda, local u otra oficina”.
Define, por tanto la Sala L, que “Emerge prístino que la cobertura diagramada comprende también el interés asegurado de un tercero no tomador, representado por el consorcista causante del daño en un evento de la mencionada naturaleza.”
El caso planteado: En el caso, la parte actora atribuyó responsabilidad a un consorcista demandado y sostuvo que la aseguradora no sólo lo era del consorcio sino –por responsabilidad civil- de cada uno de los consorcistas, según cláusula contenida en la póliza.
Pruebas rendidas y diligencias de liquidación del siniestro previas a su judicialización habían ya dado cuenta de que en la opinión de expertos liquidadores/ajustadores del siniestro, la cobertura de la responsabilidad civil originada en el incendio abarcaba el pago de los daños provocados a las unidades que no fueran aquella en la cual el incendio se originara.
El seguro de Responsabilidad Civil habitual en los Consorcios de Propiedad Horizontal (y este era el caso) ampara como asegurados, tanto como al consorcio, como a cada uno de los consorcistas. Pero admite a éstos últimos, a su vez, como terceros damnificados.
Esta última circunstancia puede mover a confusión. Sucede que, cuando la cobertura de Responsabilidad Civil pretende involucrarse en relación a un incendio, también amparado por su cobertura específica (ello puede ocurrir tanto en una póliza de incendio pura como en una “Integral”), es imprescindible analizar su alcance en función de los intereses asegurables involucrados, comenzando por descartar toda influencia que pudiera generar el hecho de que sea el Consorcio el “tomador” de la cobertura. De otra manera, puede llegarse, tal y como ha ocurrido en la decisión de primera instancia en el caso que analizamos, a una decisión dogmática y arbitraria, que desestime la legitimación pasiva de la aseguradora, por no haberse integrado el consorcio a la litis, o por entender que ninguna responsabilidad le cabe al mismo.
Es así como, en primera instancia se desestimó la cobertura de Responsabilidad Civil contenida en la póliza integral de consorcios a favor de cada consorcista, (en este caso a favor del demandado) haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva, que la aseguradora había opuesto.
El “interés asegurable” como pauta definitoria: Volviendo a nuestro planteo, tal como receptó el fallo, solamente puede haber un seguro válido cuando exista “interés asegurable” definido como el “interés económico lícito de que un siniestro no ocurra” (art. 3 de la LS). La cobertura ampara la responsabilidad del consorcio y la de cada consorcista. Y establece expresamente que los mismos consorcistas serán considerados terceros, sea que el daño lo haya producido el consorcio “u otro consorcista.”
De tal manera que, conforme a la propia letra de las pólizas usuales, cada consorcista es titular de un interés asegurable y eso lo convierte en asegurado por su responsabilidad, de manera independiente a que el Consorcio, sea el único tomador de la póliza. Si la póliza define – como lo hacía en el caso -, que la cobertura cubre el interés asegurado de un tercero no tomador (en el caso el consorcista causante del daño), ese tercero es asegurado.
El sistema no es diferente al que se aplica respecto de los conductores de las más populares pólizas de automotores. En ellas se señala cubrir a quien con autorización conduzca el vehículo, sin nominarlo. Aquí, se dice expresamente que se considera “terceros” a los consorcistas ante el sufrimiento de un daño. Y esa circunstancia (expresamente en las pólizas usuales) abarca el hecho de que el perjuicio sea provocado por “otro consorcista”. Están perfectamente delimitados los titulares del interés (consorcio y/o consorcistas) la cobertura (de su responsabilidad civil) y la admisión como terceros a los propios consorcistas.
Desde el punto de vista de la legitimación pasiva, lo cierto es que el consorcista damnificado tiene para esgrimir una relación jurídica sustancial que involucre a la aseguradora de la responsabilidad civil del consorcista responsable. (que no es otra que la del consorcio y al amparo del mismo contrato de seguro).
Las conocidas y ya zanjadas disquisiciones sobre el carácter autónomo o no de la acción directa del damnificado contra el asegurador no tienen influencia en el plano de la “legitimación”. La acción mantiene su carácter “directo” y “no autónomo” en tanto el consorcista a quien la responsabilidad se le imputa, sí está llamado al juicio.
De lo contrario se obligaría a un consorcista damnificado a demandar siempre al consorcio cuando quizá ninguna responsabilidad se le pueda imputar a este último.
En otras palabras, que la acción directa sea “no autónoma” no implica de ninguna manera, que deba ser citado a juicio el “tomador” si no es, en el caso, titular del interés asegurable.
Alcances: La consecuencia práctica será que, en el caso de un incendio propagado, la cobertura de responsabilidad civil (de existir y sobre la base de interpretar que el consorcista titular de la unidad originaria del siniestro es responsable) compensará, a favor de los titulares de las restantes unidades, cualquier defecto que pudiera existir en la suma asegurada “de incendio”. Y, a la vez, la responsabilidad por los daños que excedan a los materiales por el incendio (por ej: lucro cesante, daños no patrimoniales) será también asumida por la aseguradora (siempre en la medida del seguro de responsabilidad civil).
Advertimos, no obstante, que el fallo referido contiene varias otras aristas derivadas de los hechos narrados y del alcance de la cobertura de incendio, que no deben ser confundidas con el específico tema aquí tratado, en caso de que la lectura del presente impulse su búsqueda.
Así también, que los principios que dimanan del tratamiento de esta cuestión específica abarcan, en sus posibilidades de aplicación práctica, a muchas otras condiciones usuales en el mercado, de coberturas de responsabilidad civil con asegurados adicionales y/o terceros damnificados definidos.