Por Agustín Martin
Mediante el presente artículo abordaré un tema que resulta de vital importancia de cara a un posible reclamo laboral y que, usualmente, suele ser subestimado o pasado por alto por los operadores del derecho, me estoy refiriendo al intercambio telegráfico.
En el ámbito del Derecho Laboral, el intercambio telegráfico no solo cumple la función de una notificación fehaciente, sino que los hechos plasmados en las misivas sentarán las bases del reclamo, configurando de esta manera la estrategia que tendrá una incidencia directa en el desenlace del conflicto.
La claridad, precisión y el detalle en las comunicaciones cursadas entre las partes no solo inciden en el desarrollo y posible extinción del vínculo laboral, sino que también tienen un impacto crucial hacia el futuro ya que, de los términos vertidos durante el intercambio surgirán aquellos aspectos que se podrán reclamar o no ante la Justicia.
Los hechos y argumentos que se presenten durante el intercambio establecerán la posición de cada parte frente al conflicto y determinarán las bases fácticas y los fundamentos jurídicos que servirán de sustento para entablar la acción en el caso del trabajador o bien para ejercer el derecho de defensa en la contestación de demanda (en el caso del empleador).
Lo dicho anteriormente implica que cualquier omisión o falta de detalle en el contenido de las misivas remitidas puede resultar en la imposibilidad de reclamar los conceptos omitidos ante la Justicia, o bien de invocar hechos a los cuales no se hizo referencia.
En este contexto, diversos doctrinarios y especialistas han señalado la relevancia de un manejo adecuado del intercambio telegráfico en los conflictos laborales.
Diego Tula resalta que mediante el intercambio telegráfico se sientan las bases de una eventual demanda o contestación, donde la falta de precisión en ellas puede generar la pérdida de la oportunidad de reclamar derechos en el futuro[1].
Destaca el autor que la vaguedad, ambigüedad y falta de certeza en la descripción del intercambio telegráfico implica una clara violación al artículo 243 de la L.C.T. y al consabido principio de invariabilidad de la causal de despido, reafirmando que la falta de precisión inhibe al juez de un análisis de los hechos invocados para justificar la denunciada causada del contrato.
En cuanto a la jurisprudencia, la misma ha sido clara al respecto, dejando en claro que el artículo 243 de la L.C.T. impide modificar en juicio la causa de despido invocada en el intercambio telegráfico y requiere que se expresen con suficiente claridad los motivos en que se funda la ruptura como requisito formal y material para su validez.
En este sentido se ha expedido la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en su sentencia definitiva del 30.06.2010, en los autos caratulados “Jiménez, Marina Soledad c/Insermant SRL” Expediente N° 36935/2008, entendiendo que el despido dispuesto por la parte actora no resultó ajustado a derecho, advirtiendo que la comunicación dirigida a la empleadora no observó los requisitos previstos en el artículo 243 de la LCT, dado que no manifestó de forma clara el supuesto hecho injurioso que derivó en la posterior ruptura.
Por lo tanto, la claridad en la exposición de los hechos durante el intercambio resulta trascendental ya que, tanto para trabajadores como empleadores, la falta de precisión y detalle en la comunicación puede resultar en un perjuicio significativo.
Esto resalta la importancia de realizar un análisis detallado antes de enviar cualquier comunicación formal ya que, en muchas ocasiones, lo que se deja de incluir en un telegrama o carta documento puede significar la pérdida de derechos o de una defensa efectiva en juicio.
Ahora bien, ¿a qué alude el artículo 243 de la L.C.T. cuando menciona “expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato de trabajo”?
Rige en la práctica, derivado del principio de buena fe (art. 63 L.C.T.), racionalidad en el comportamiento y derecho de defensa, lo que deriva en la necesaria claridad de las comunicaciones extrajudiciales.
Tanto en el caso de despido por justa causa dispuesto por el empleador como en el despido indirecto efectuado por el trabajador, debe primar la claridad de las comunicaciones y realizarse de forma escrita con los motivos en que se funda la medida.
Para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo mencionado, es esencial detallar con claridad los motivos que justifican la cesantía. No obstante, es importante señalar que la violación de la obligación legal no quita la eficacia extintiva al acto de denuncia, aunque impide que el interesado pueda hacer valer en el juicio los elementos de hecho que se omitieron denunciar o bien que no fueron debidamente expresados a los efectos motivar la ruptura del contrato de trabajo. Si se hace referencia a ello, el juez no podrá considerarlo.
La ausencia de invocación en el momento oportuno no puede suplirse en la demanda o la contestación de demanda ya que, de aceptarse ello, se privaría a la parte perjudicada de la posibilidad de rebatir la causal y ejercer en debida forma su derecho de defensa.
Esta exigencia tiene el objetivo que ambas partes conozcan el contenido de la causa de despido desde el inicio del proceso y aún antes de la traba de la litis.
En conclusión, tanto trabajadores como empleadores deben ser conscientes de que cada palabra, fecha y detalle en el intercambio telegráfico puede ser determinante. Actuar con minuciosidad es crucial para evitar que los tribunales desestimen aspectos fundamentales del reclamo que, de no ser correctamente requeridos, quedarán fuera del alcance judicial.
Como profesionales del derecho, debemos actuar con cuidado y previsión, no solo en el asesoramiento previo, sino también en los despachos telegráficos que confeccionamos, a fin de que los trabajadores y empleadores puedan ejercer sus reclamos y su derecho de defensa.
[1] Tula, Diego J., “Intercambio Telegráfico en el Contrato de Trabajo: eficacia de las comunicaciones, configuración de la injuria y notificación de la extinción del contrato de trabajo”, Primera Edición, Editorial Rubinzal Culzoni, 2021, pg. 197-221.