En un reciente fallo de la sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en autos “Maza, Juan Manuel c. Pevaz S.A. s. Despido” de fecha 25 de junio de 2021), se resolvieron diversas cuestiones en torno a la carga probatoria de la jornada reducida o parcial, la incidencia de la presunción del art. 55 de la LCT y hasta una mención, equivocada a mi juicio, de las cargas dinámicas de la prueba.
En el caso, el actor reclamaba el pago de diferencias salariales por haber cumplido una jornada a tiempo completo, mientras que la empresa había registrado el vínculo bajo una jornada a tiempo parcial (media jornada). La sala actuante ratifica lo resuelto por la magistrada de grado en cuanto a que correspondía a la empresa probar la jornada reducida invocada y que generaba una presunción en contra de la misma la omisión en cuanto a poner a disposición del perito la documentación necesaria para realizar el informe contable. Con respecto a la carga probatoria en lo que hace a la jornada reducido, la sentencia en concreto resolvió que: “… reiteradamente he sostenido que si bien el art. 198 de la LCT autoriza a las partes ya sea individual o colectivamente a pactar jornadas reducidas no lo es menos que tal modalidad de contratación constituye una excepción a la jornada máxima legal dispuesta por el art. 1 de la ley 11.544, por lo que corresponde a la demandada la prueba de la prestación en horario limitado teniendo en cuenta que en definitiva la remuneración que es la contraprestación por el tiempo de trabajo o puesta a disposición a favor del empleador guarda correspondencia con el tiempo de trabajo (cfr. art. 103 LCT)…”.
Continúa luego la sentencia estableciendo que: “… Efecto, corresponde a quien invoca la jornada reducida acreditar las causas objetivas que eventualmente pudieron conducirla a adecuar las tareas a las necesidades operativas del establecimiento, pues se trata de una jornada distinta a la jornada normal prevista por la ley 11.544, que es la que corresponde presumir y, en este orden de ideas, no le asiste razón al apelante al pretender que sea el actor quien acredite el cumplimiento de la jornada normal de trabajo, sino que dicha carga corresponde a quien invoca una circunstancia excepcionante de la pauta legal normal. Esto es así, pues cabe aplicar la doctrina de las cargas dinámicas, que coloca en cabeza de quien está en mejores condiciones de probar, la responsabilidad de acreditar los hechos que alega, sobre todo, reitero, cuando los mismos se fundan en circunstancias de excepción”.
Como podemos apreciar la sentencia de alzada comienza mencionando que la carga de la prueba corresponde a quien resulta excepcionante de la pauta legal normal, para luego sostener que corresponde aplicar la doctrina de las cargas dinámicas de la prueba. Considero que, si bien la resolución del caso es correcta, no resulta necesario acudir a las teorías dinámicas de la prueba para llegar a ese resultado. En tal sentido, si el actor planteó como hecho constitutivo de su pretensión que cumplió una jornada laboral completa, y la defensa de la empresa fue que la jornada cumplida fue parcial (hecho modificativo de la pretensión del actor), de acuerdo a la correcta distribución de la carga de la prueba corresponde a cada una de las partes probar los presupuestos de hecho que requiere la norma jurídica que cada uno invocó como sustento de su pretensión o defensa. En el caso del actor debía probar entonces que trabajó una jornada a tiempo completo y la demandada, por su parte, debía probar que trabajó en una jornada a tiempo parcial o reducido.
Ahora bien, el concepto de carga de la prueba juega en los casos en que no hay prueba suficiente para resolver la cuestión dado que, no pudiendo el juez invocar el non liquet[1], debe existir alguna regla que le indique cómo debe resolver la cuestión. Esta regla general viene dada en el art. 377 del CPCCN, aplicable al proceso laboral en virtud de lo previsto en el art. 155 de la ley 18.345, que en su segundo párrafo dispone: “Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del litigio”. Si bien suele mencionarse, a la ligera, que el principio es que quien alega un hecho debe probarlo, la correcta interpretación del art. 377 del CPCCN, y de la regla que el mismo impone, surge de su segundo párrafo en cuanto establece que cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de la norma que invoque como fundamento de su pretensión.
En el caso entonces, el actor debía probar que trabajó para la empleadora, no siendo necesario que acredite que lo hizo en una jornada a tiempo completo dado que dicha jornada es la que se cumple normalmente. De manera tal que, probando el actor la prestación de tareas, siendo que normalmente la jornada es a tiempo completo, es dable entender que el juez así lo presuma (aquí juega una presunción judicial). De manera que, si el empleador pretende sostener que la jornada fue reducida, es a él a quien corresponde acreditar este hecho, pero no por aplicación de la teoría de las cargas dinámicas probatorias, sino por simple aplicación de lo dispuesto en el art. 377 del CPCCN.
Si bien puede pensarse que la disquisición es menor, ello no es así dado que, pese a que se llega al mismo resultado, aplicar la teoría de las cargas dinámicas en un supuesto donde en realidad puede resolverse por el principio general que prevé el art. 377 del CPCCN puede generar un agravio pasible de recurso extraordinario. En la teoría de las cargas dinámicas probatorias subyace el protagonismo del juez, quien a discreción estimará si las circunstancias y la necesidad de hacer justicia en el caso concreto conducen a dejar de lado las normas corrientes de la carga de la prueba fijadas por el legislador (en nuestro caso, como mencionáramos, la regla general está dada en el art. 377 del CPCCN). Quedan así expuestos los importantes servicios que presta a un activismo jurisdiccional ávido de decisionismo.
La ponderación o valoración de las circunstancias peculiares del caso concreto que permiten al juez, bajo el manto de esta teoría, apartarse de las reglas de carga de la prueba y trasladar las consecuencias de la falta de prueba de una a otra parte se basa en pautas muy débiles. El parámetro más frecuente se apoya en una regla de facilidad probatoria interpretada en sentido muy amplio y que incluso llega hasta el criterio de facilidad y disponibilidad probatoria, a fin de determinar cuál de ellas se hallaría en mejores condiciones fácticas, profesionales o técnicas de probar. Otro se relaciona con el criterio de normalidad y anormalidad en el acaecimiento de los hechos. Resulta claro que se trata de pautas o criterios débiles porque son netamente subjetivos, sometidos en cada caso a la voluntad del juzgador de turno.
En definitiva, pese a coincidir con la resolución del caso, pienso que no resultaba necesario aludir a la teoría de las cargas probatorias dinámicas para arribar a la conclusión comentada, dado que la correcta aplicación de la regla general de carga de la prueba resultaba suficiente para dilucidar la cuestión. Considero que acudir a la teoría de las cargas dinámicas probatorias, amén de su dudosa constitucionalidad, en casos en que ni siquiera se dan los presupuestos para ello, resulta totalmente innecesario y genera mayor inseguridad jurídica.
[1] Non liquet significa “no está claro”. Con esta cláusula el Derecho Romano contemplaba la posibilidad de que una cuestión permaneciese sin juzgar, ya fuere por falta de datos o de una norma directamente aplicable.