Por Lucas J. Battiston
En fecha 13 de agosto de 2024 la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció sobre la aplicación del acta 2783 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
En tal sentido, la Corte descalificó la aplicación del método de actualización aplicado por el acta de referencia, en particular la consideración del coeficiente de estabilización de referencia (CER), argumentando que: “… En virtud de la génesis, finalidad y forma de cálculo establecidas en las normas que lo implementaron, resulta evidente que el CER en modo alguno es una tasa de interés “reglamentada por el BCRA” como lo afirma la nueva acta de la cámara. Lo cual se evidencia con mayor claridad aún ante la directiva de que al capital obtenido por aplicación del mencionado coeficiente debe adicionarse, a su vez, un interés “puro” del 6% anual”. Continúe luego la Corte explicando que: “… como lo ha sostenido el Tribunal en el precedente registrado en Fallos: 346:143, el artículo 768 del CCyCN establece tres criterios para la determinación de la tasa del interés moratorio: lo que acuerden las partes, lo que dispongan las leyes especiales y “en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. El método de reajuste instituido por la cámara en el acta 2783/2024 implica apartarse sin fundamento de las facultades acordadas a los jueces por el inciso c del artículo citado ya que comporta la aplicación de un coeficiente para la actualización del capital y no de una tasa de interés fijada según las reglamentaciones del Banco Central”.
Recordemos que el acta 2783 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo había dispuesto que los créditos diferidos a condena sean actualizados desde que cada suma es debida y hasta la fecha de la liquidación mediante el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER). A este monto se le adiciona una tasa anual del 6% desde la fecha del crédito y hasta la fecha de la notificación de la demanda, cuyo resultado se capitaliza. A la suma resultante se le aplica una tasa del 6% anual desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la de la liquidación, para así obtener el resultado final.
La Corte ahora, al igual que lo hiciera en el fallo “Oliva, Fabio Omar c. Coma S.A” al descalificar el acta 2764 de la Cámara, entiende que la aplicación del método previsto por el acta 2783 arroja un resultado “manifiestamente desproporcionado, que excede cualquier parámetro de ponderación razonable sin el debido sustento legal”. Pese a ello, el Alto Tribunal no indica cuál sería a su criterio un parámetro de ponderación razonable.
Si bien resulta correcto desde lo técnico que la Corte no se pronuncie sobre la tasa de interés o el método que debería aplicarse para evitar la pulverización del crédito del trabajador, dado que ello es materia sobre la que debe pronunciarse el juez de cada proceso, hubiera sido saludable que al menos mencionara alguna pauta para ello. De esta manera se evitaría el estado de incertidumbre que hoy campea para todo proceso laboral en trámite.
Cabe ahora aguardar cuál será el criterio que adoptará la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en lo sucesivo. Como antecedente inmediato podemos mencionar que en el caso “Oliva” fallado por la sala II de la Cámara , luego de ser sorteado nuevamente el expediente a partir del pronunciamiento de la Corte, se resolvió aplicar sobre el monto de condena una actualización en base al RIPTE (remuneración imponible promedio de los trabajadores estables) más una tasa de interés puro del 7% anual.