Por Rocío Giménez Medina
La prescripción liberatoria es un instituto que se encuentra contemplado en diversas normas de nuestro ordenamiento jurídico, más allá de la normativa laboral, que si bien no tiene una definición legal -por cuanto los legisladores han considerado conveniente no conceptualizar su definición- puede ser entendida como “aquella que supone una sanción para quien no actúa, o no ejerce su derecho a reclamar o accionar”.[1]
Encuentra su fundamento o razón de ser en la conveniencia general de dar conclusión a situaciones de incertidumbre, particularmente: “para poner un límite temporal al ejercicio de acciones, y que el debate sobre lo ocurrido y sus circunstancias se produzca dentro de un lapso razonable, adecuado a la naturaleza del hecho o acto, a fin de morigerar los efectos deletéreos que el tiempo suele producir sobre los medios y elementos de prueba.”[2]
De esta manera, la prescripción tiene por fin lograr un equilibrio entre la justicia para quienes deben ser resarcidos y la seguridad para evitar que se vulneren los derechos del deudor extendiéndose “in eternum” sus obligaciones. Ya que como sostiene la Dra. Sandra M. Wierzba “la seguridad jurídica y el razonable interés social exigen que las obligaciones no permanezcan vigentes indefinidamente, al arbitrio de acreedores que así podrían reclamar su crédito en cualquier tiempo, con deudores que permanecerían siempre sujetos a la presión de eventuales demandas por un vínculo inacabado”[3].
La C.S.J.N. ha opinado que el instituto busca dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar las incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos, la que, si no tuviera término sería causa de constante intranquilidad en la vida civil. Sin ella no habría derechos bien definidos y firmes, desde que estarían sujetos a una constante revisión desde sus orígenes (C.S.J.N., Fallos 191:340; 176:70; 316:871, entre otros).
Debido a lo expuesto, la consecuencia jurídica que acarrea el instituto de la prescripción es la extinción de la acción judicial -lo cual implica que el titular de un derecho no podrá reclamar judicialmente lo que entienda que le corresponda- y para que proceda deben darse los siguientes componentes: el transcurso del tiempo, plazo que expresamente va a estar establecido por la ley; y, frente a él, la inacción o el silencio del titular del derecho.
En cuanto al primer factor, la Ley de Contrato de Trabajo establece en su art 256: “Art. 256. —Plazo común. Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo. Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas.”
Es decir que a los dos años de finalizada la relación laboral -cualquiera sea la causa que de su motivo- prescribirán las acciones en torno a ellas. Y si bien el plazo indicado por la ley no puede ser modificado -ni por convenciones individuales o colectivas por tratarse de una cuestión de orden público-, es dable destacar que el mismo se puede ver afectado por las siguientes circunstancias:
- La interpelación fehaciente;
- El inicio de la actuación administrativa ante el SECLO; y
- La interposición de la demanda.
Ahora bien, la pregunta fundamental que tenemos que hacernos al respecto es si el cumplimiento de algunas de las mencionadas circunstancias fácticas, interrumpen o suspenden el plazo en cuestión. Diferenciación que resulta elemental si tenemos en consideración que la primera (la interrupción) implica dejar “sin efecto todo el plazo transcurrido hasta el momento en que se produce el acto interruptivo”[4]; y la segunda (la suspensión) “detiene el cómputo del plazo de prescripción durante todo el tiempo que dure la situación suspensiva, pero que una vez desaparecida esta causal permite que el plazo se integre sumando el tiempo que había transcurrido con anterioridad a la suspensión, al tiempo posterior a su producción.”[5]
La respuesta a dichos interrogantes va a estar dada por una interpretación integral entre el Código Civil y Comercial de la Nación y la Ley de Contrato de Trabajo, por cuanto esta ultima al regular el tema establece: “Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil…” (Art. 257 LCT).
Es por ello que, en torno al primer supuesto, no cabe duda de que la interpelación fehaciente suspende el plazo de prescripción, por cuanto el CCCN expresamente prevé: “ARTICULO 2541.- Suspensión por interpelación fehaciente. El curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o el poseedor. Esta suspensión sólo tiene efecto durante seis meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción.” Y por no encontrarse dicha situación contemplada en la LCT, lo que hace la aplicación supletoria del CCCN.
Cuestión más problemática o controvertida es la actuación ante el SECLO, ya que la LCT estipula la interrupción ante dicho supuesto: “…la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses.” (Art. 257 LCT); mientras que el CCCN y la propia Ley de Instancia Obligatoria de Conciliación Laboral (Ley 24.635) prevén la suspensión. En tal sentido la última norma reza: “Art. 7º- El reclamante por sí, o a través de apoderado o representante sindical, formalizará el reclamo ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, consignando sintéticamente su petición en el formulario que reglamentariamente se apruebe. Esta presentación suspenderá el curso de la prescripción por el término que establece el art. 257 de la ley de contrato de trabajo.”
Dicha colisión entre las normas abre el interrogatorio sobre el efecto que tiene el inicio del SECLO. Cuestión que ha dado lugar a diversas interpretaciones por parte de la jurisprudencia:
- “El art. 7 de la ley 24635 dispone, con absoluta claridad, que la presentación ante el SECLO ‘suspende el curso de la prescripción por el término que establece el art. 257 LCT’. Esto implica que la interposición del reclamo ante la autoridad conciliatoria solamente ‘suspende’ el curso de la prescripción, pero no lo ‘interrumpe’” CARPENZANO, SALVADOR c/ TOLDOS NAZCA S.A. s/ DESPIDO SENTENCIA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. 27/3/2003.
- “En efecto, participo del criterio jurisprudencial que entiende que el procedimiento obligatorio regulado por la ley 24.635 constituye un acto que interrumpe la prescripción, en tanto constituye un reclamo ante la “autoridad administrativa” en los términos del artículo 257 de la L.C.T.; que el mismo ha sido impuesto por una ley de forma (ley 24.635) que, como tal, debe adecuarse y respetar lo dispuesto por las leyes de fondo (cfr. arts. 31 y 75 inc. 12 de la Constitución Nacional) (ver en análogo sentido S.D. Nº 86.237 del 12/05/2022 de esta Sala, en “Ghioni Pablo Daniel c/ Provincia ART SA y otros s/ Accidente-Acción Civil”, Expte. Nº 21371/2010).” TRONCONI ROBERTO ADRIAN c/ AGUAS DANONE DE ARGENTINA S.A. s/ OTROS RECLAMOS. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO – SALA V. 29/02/2024.
- En el mismo fallo que el indicado precedentemente, en disidencia la Dra. Beatriz E. Ferdman ha señalado: “Al respecto, y como lo he sostenido en otras oportunidades al resolver cuestiones de aristas similares (ver entre otros “Barrios, Ángel Hernán c/ Provincia ART S.A. s/ / Accidente ley especial”, S.D. Nº 84.026 del 17/02/2020; Expte Nº 79537/15; “Ruiz Marcos Horacio c/ Telefónica de Argentina S.A y otros s/ Despido”, S.D. Nº 87249 del 23/05/2023; Expte Nº 23605/2020), el art. 7 de la ley 24.465 que dispone que las presentaciones ante el SECLO ‘suspenderán el curso de la prescripción por el término que establece el art. 257 de la ley de contrato de trabajo’, por lo que compartiendo la doctrina emanada del Fallo Plenario Nº 312 “Martinez Alberto c/ YPF s/ Part. Accionariado Obrero” del 6 de junio de 2006 —de aplicación obligatoria en virtud de lo normado por el art. 303 del CPCCN cuya operatividad deviene insoslayable con la sanción de la ley 27.500 (B.O. 10/1/2019)— la interposición del reclamo ante la autoridad conciliatoria ‘suspende’ y no ‘interrumpe’ (como pretende la parte actora) el curso de la prescripción.”
- En torno al mencionado Plenario N° 312. 6/6/2006 “Martinez, Alberto c/ YPF S.A. s/ Part. Accionariado Obrero” la Excma. Cámara de Trabajo en pleno ha manifestado que: “La citada ley, en su art. 7, describió la forma en que se materializaría la pretensión y las consecuencias expresas que traería aparejada la presentación ante el referido organismo en lo que hace al plazo de prescripción liberatoria, que se suspende ‘…por el término que establece el art. 257 de la Ley de Contrato de Trabajo…’.” Es decir que entiende al inicio del trámite administrativo ante el SECLO como pasible de suspender el plazo de prescripción por el termino de 6 meses, de acuerdo con el plazo que establece el art 257 de la LCT.
- No obstante, también la CSJN se ha pronunciado al respecto en los autos “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Sallent, Adrián c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ despido” de fecha 02/12/2008 al sostener que: “Que asiste razón al apelante en materia de arbitrariedad… con base en la omisión de tratamiento de planteos llevados ante la alzada. Entre otros, aduce haber invocado que el referido art. 7° dictado por el Congreso de la Nación como legislatura local colisiona con el art. 257 de la ley 20.744 (de Contrato de Trabajo) dictada por el mismo órgano con alcance general, en cuanto dispone que la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo “interrumpe” el plazo prescriptivo; colisión que agregó vulnera la jerarquía normativa establecida en los arts. 31 y 75, inc. 12 de la Constitución Nacional.”
En función de los criterios expuestos y de los principios generales del derecho, que establecen que ante el conflicto entre leyes o fuentes de igual jerarquía corresponde tener en consideración que: ley posterior deroga ley anterior; y ley especial deroga ley general; se podría entender que el inicio del SECLO suspende el plazo de la prescripción, o al menos en el fuero laboral nacional, por resultar la norma posterior a la LCT y por ser de aplicación el Plenario Martínez.
Pero como breve aclaración, no debe perderse de vista que fuera del ámbito de la Justicia Nacional del Trabajo, podría llegar a sostenerse lo contrario (es decir, que el cumplimiento de la instancia administrativa interrumpe el plazo de prescripción) con fundamento en el art 9 de la LCT mediante el cual se consagra el “principio de la norma más favorable”.
Finalmente, y en torno a la interposición de la demanda, es unánime la doctrina en entender que la misma tiene efectos interruptivos.
Aunque es dable destacar que dicha afirmación no resulta absoluta, ya que puede llegar haber situaciones grises, como el supuesto en el que una demanda que se tiene por no presentada por falta de cumplimiento del art. 65 L.O., o de alguna intimación previa que haya indicado el juzgador; o, aquella hipotética situación en la que se sortea la demanda a mero efecto interruptivo sin promover su impulso por un largo periodo de tiempo. Cuestiones que quedaran para ser desarrolladas en otra oportunidad.
En conclusión, se puede sostener que, en principio, solo la interposición de la demanda interrumpe el plazo de prescripción. Sin perjuicio de ello, debe remediarse en la situación de que el instituto en cuestión es de interpretación restrictiva y requiere que sea analizado según el caso en concreto: “la prescripción debe ser analizada con suma prudencia y de modo restrictivo favoreciendo la conservación del derecho como lo tiene dicho la doctrina del Superior Tribunal, máxime cuando se hallan en juego derechos tutelados por el orden público laboral y el principio de irrenunciabilidad. CNAT Sala VI Expte. N° 5.603/09 Sent. Def. N° 63405 del 27/10/2011 “Aguirre, Hugo Alberto c/Consolidar ART SA y otro s/accidente- acción civil”. (Rafaghelli – Fernández Madrid).”
[1] Berzano, Gisela, Algunas nociones sobre la prescripción en el régimen disciplinario de la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional N.º 25.164 y su implicancia en el procedimiento sumarial.
[2] Paola Guisado, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo VI, pagina 269.
[3] Wierzba, Sandra M.: “La prescripción liberatoria en el Código Civil y Comercial de la Nación”, en el Dial DC1F65, 13/7/2015.
[4] Luis Moisset De Espanés, febrero de 1985, REVISTA COLEGIO DE ABOGADOS Nro. 11, pág. 9.
[5] Luis Moisset De Espanés, febrero de 1985, REVISTA DEL COLEGIO DE ABOGADOS Nro. 11, pág. 9.
BIBLIOGRAFIA:
- Algunas nociones sobre la prescripción en el régimen disciplinario de la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional N.º 25.164 y su implicancia en el procedimiento sumarial. Berzano Gisela.
- Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo VI. Paola Guisado.
- La prescripción liberatoria en el Código Civil y Comercial de la Nación. Wierzba Sandra M.
- Revista Del Colegio De Abogados Nro. 11. Luis Moisset De Espanés.
- CARPENZANO, SALVADOR c/ TOLDOS NAZCA S.A. s/ DESPIDO SENTENCIA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. 27/3/2003.
- TRONCONI ROBERTO ADRIAN c/ AGUAS DANONE DE ARGENTINA S.A. s/ OTROS RECLAMOS. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO – SALA V. 29/02/2024.
- Plenario N° 312. 6/6/2006 “MARTINEZ, ALBERTO C/ YPF S.A. S/ PART. ACCIONARIADO OBRERO”.
- RECURSO DE HECHO DEDUCIDO POR LA ACTORA EN LA CAUSA SALLENT, ADRIÁN C/ BANCO ITAÚ BUEN AYRE S.A. S/ DESPIDO. CSJN 02/12/2008.
- AGUIRRE, HUGO ALBERTO C/CONSOLIDAR ART SA Y OTRO S/ACCIDENTE- ACCIÓN CIVIL. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO – SALA VI. 27/10/2011.