Por Lucas J. Battiston
En un muy interesante fallo dictado por la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, se decidió confirmar la exención de responsabilidad de los canales que transmitieron un programa de televisión producido por una productora respecto del reclamo laboral efectuado por una empleada de la misma. En tal sentido, en autos “Lalín, Lorena Natalia c. Gelblung, Samuel y otros s. Despido”, a través de la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2024, la sala mencionada decidió confirmar el rechazo de extensión de responsabilidad a los canales 26 y 13, por entender que la vinculación jurídica y mecánica de desarrollo de la prestación no resultó suficiente para extender la responsabilidad en los términos del art. 30 de la LCT.
La accionante había trabajado como productora para Compañía General de Producciones S.A. (cuya actividad resultaba ser la producción y realización de programas televisivos). Dicha empresa a su vez celebró con “ARTEAR” (Canal 13) y con “Eventos y Producciones” (Canal 26), en distintos períodos temporales, sendos contratos comerciales en función de los cuales los canales se obligaron a prestar servicios de radiodifusión (esto es “la prestación o explotación del servicio de radiodifusión a través de emisoras o estaciones radiofónicas o televisivas; sus repetidoras, sea por sistemas de transmisión de datos, videotextos, o cualquier otra aplicación). La pretensión de la trabajadora fue entonces extender la responsabilidad a los canales mencionados respecto de las obligaciones laborales y de la seguridad social de la productora que la había empleado. El reclamo se fundó en lo previsto en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, que prevé la extensión de la responsabilidad a quien ceda total o parcialmente el establecimiento a través del cual desarrolla la explotación de su actividad, como así también en los casos en los que se tercerice una actividad normal y específica de la principal.
El fallo en cuestión, en una línea que considero correcta, resolvió que: “… el objeto comercial de las empresas absueltas, se diferencia y es perfectamente escindible del de la compañía que tiene por actividad la producción de contenido audiovisual, no es posible afirmar que las tareas de productora/editora/redactora, que la actora llevaba a cabo para esta última en la producción de programas de televisión, resultaran actividades propias, normales y específicas de las empresas citadas. Del mismo modo, el hecho de que “Artear” y “Eventos” le arrendaran, a los empleadores de la actora, una porción de su señal para poder transmitir sus programas, tampoco activa la solidaridad del art. 30 Ley 20774, en tanto el alquiler de una frecuencia, que es un bien inmaterial, no es equiparable a la cesión “total o parcial del establecimiento o explotación” a las que alude la primera parte de la norma. En definitiva, no corresponde hacer extensiva la condena a “Artear” y “Eventos”, por las obligaciones contraídas por los demandados con la señora Lalin. Si bien “Artear” y “Eventos” emitieron programas producidos por “Compañía”, la circunstancia de que hayan sido autorizadas para transmitir señales, no las hace responsables de las obligaciones contraídas por cada una de las personas físicas o jurídicas que generen los productos que aquella distribuye, en la medida en que no existe otro modo para que las señales lleguen a los hogares. “Artear” y “Eventos”, son sólo vehículos de distribución, pero no es su actividad normal y específica la producción de contenidos, máxime cuando los mismos son generados por terceros que pagan por su transmisión. La actividad normal y específica de “Artear” y “Eventos” es la distribución de señales y, por ello, no pueden ser responsables por las obligaciones de las empresas que las producen, pues estas tienen distintos contenidos (deportivos, periodísticos, cinematográficos, etc.), que nada tienen que ver con la distribución”.
El art. 30 LCT, como toda norma de solidaridad, exige que sea interpretado en forma restrictiva, sin expansión ni analogías, siempre ajustada a las condiciones que surgen del texto normativo, pues como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, toda norma o interpretación que obligue al pago de una deuda ajena, adolece de una fuerte presunción de inconstitucionalidad por agraviar la intangibilidad del patrimonio1. La interpretación restrictiva fue reafirmada recientemente por el Máximo Tribunal in re “Payalap, Marcelo Adrián c/ Sernaglia, Raúl y otro s/ reclamo” (CSJ 1494/2016/RH1), de fecha 29 de agosto de 2019, donde mandó a dictar un nuevo pronunciamiento en función de la “extensión desmesurada del ámbito de aplicación del artículo 30 de la LCT de un modo que su texto no consiente, desnaturalizando su contenido al asignarle un significado excede inaceptablemente sus fines y que por ello debe ser descartada”2.
Entiendo que el fallo resulta de importancia para la actividad de los canales de televisión dado que resulta hoy habitual que la mayoría de los programas que se emiten correspondan a productoras ajenas al propio canal. Así, resulta hoy moneda corriente que los canales se limiten a brindar un espacio (estudio de televisión) para que se pueda desarrollar el programa producido por la productora. De forma tal que el objeto de la obligación del canal se encuentra constituido por una obligación principal de dar (el espacio televisivo y poner a disposición de la productora lo necesario para la televisación del programa) y no de hacer. Hago esta distinción que creo crucial porque el art. 30 de la LCT sólo legisla la solidaridad cuando se contratan “trabajos o servicios”, éstos entendidos conforme las disposiciones que surgen de los arts. 21, 22, 25 y 26 de la LCT, mientras que excluye toda otra contratación que sea ajena a estas prestaciones.
Ello por cuanto, el art. 30 de la LCT no se refiere a la contratación de la que se deriven obligaciones de dar – donde la prestación a cumplir radica en que la cosa entregada se corresponda a las características y condiciones exigidas en el contrato – sino que aquello que se contrate o subcontrate sea una actividad, un hacer normal y específico del establecimiento. Conforme lo reseñado, en tanto y en cuanto la prestación del canal se limite a poner a disposición un estudio para que la productora desarrolle el programa a emitir, entiendo que no se configuran los requisitos que exige el art. 30 de la LCT para fundar una extensión de responsabilidad al canal por las obligaciones laborales y de la seguridad social que resulten propias de la productora. De la misma manera, la sola habilitación de utilización de un espacio dentro del propio canal no puede entenderse como cesión total o parcial del establecimiento propio, en los términos del art. 30 de la LCT.
En suma, el fallo en comentario constituye una correcta interpretación y diferenciación de la actividad que hoy tiene una productora, la que resulta totalmente diferenciable de la propia (normal y específica) de un canal de televisión.